SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01129-00 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01129-00 del 18-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01129-00
Fecha18 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3869-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3869-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil vente)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por Viviana Arenas de la Pava y C.G.A.A., frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada de manera unitaria por el magistrado Álvaro José Trejos Bueno, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado 2017-00203-00, incoado por los aquí gestores contra S.O.S. Servicio Occidental de Salud EPS, la Caja de Compensación Familiar de Caldas y, las llamadas en garantía, Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales S.A.




1. ANTECEDENTES


  1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Aduciendo una mala praxis médica, respecto de I.A. de la Pava, los impulsores demandaron a S.O.S. Servicio Occidental de Salud EPS y a la Caja de Compensación Familiar de Caldas, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, para exigirles el pago de una indemnización por $542.500.932.


Al decurso fueron convocadas las sociedades Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales S.A., en calidad de llamadas en garantía.


Mediante sentencia de 11 de abril de 2019, la mencionada sede judicial resolvió la contienda desestimando los pedimentos de los accionantes, aquí tutelantes y, por tal motivo, los condenó en costas; sin embargo, nada se dijo en torno al monto de las agencias en derecho.


Los promotores apelaron esa determinación con el propósito de lograr el reconocimiento de las pretensiones invocadas en el escrito introductor.


El señalado medio defensivo fue definido por el tribunal confutado el 25 de septiembre postrero, ratificando la decisión protestada e imponiéndoles a los acá querellantes, sufragar $828.116., como agencias en derecho de segunda instancia.


Una vez regresadas las diligencias al a quo, se procedió a la liquidación de las costas. El secretario incluyó, para tal efecto, $16.275.027 como agencias en derecho por el ritual adelantado en primer grado, para un total de $17.115.943, a cargo de los suplicantes.


En proveído de 1° de noviembre ulterior, el juzgado del circuito aprobó el precitado cálculo “(...) por estar ajustad[o] a derecho (…)”.


Inconformes con lo antelado, los precursores impetraron los recursos horizontal y, en subsidio, vertical, siendo denegado el primero, en proveído de 26 de noviembre de 2019, por cuanto, según se expuso, la tasación de las agencias en derecho se extrajo del 3% del valor de las reclamaciones pecuniarias deprecadas en la demanda y, además, teniendo en cuenta la actuación desplegada por el extremo pasivo en el procedimiento refutado, pues, gracias a ella, se adujo, resultó vencedor en el litigio.


En cuanto a la alzada invocada, luego de ser concedida, la misma fue desatada por el colegiado refutado en auto de 20 enero de 2020, confirmando la providencia recurrida.


Para los petentes, tales decisiones lesionan sus garantías superlativas, por cuanto en la sentencia de primera instancia no hubo motivación ni pronunciamiento frente a las agencias en derecho de primera instancia y, por tal motivo, ninguna suma, por ese concepto, debió incluirse en la liquidación global de las las costas, pues, sobre esa temática, sólo existió justificación al dirimirse la reposición planteada frente al auto que, lacónicamente, aprobó dichas costas.


3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, fallar a su favor.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, defendió la legalidad de su actuación.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si la corporación acusada, al ratificar lo proveído por el a quo, quebrantó los derechos fundamentales de los tutelantes porque, presuntamente, inadvirtió que las agencias en derecho, supuestamente causadas en primer grado, no se motivaron ni fijaron antes de la liquidación de las costas, sino sólo cuando los actores controvirtieron la providencia donde fueron aprobadas.


2. En el auto de 20 enero de 2020, el tribunal enjuiciado desestimó la apelación enarbolada por los aquí peticionarios contra el auto de 1° de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales refrendó la tasación efectuada por secretaría en relación con las agencias en derecho del trámite de la primera instancia, en los siguientes términos:


“(…) [S]e estimó, en auto liquidatorio, la suma de $16.275.027ºº sustentado en el acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, con base en la cual se efectuó la liquidación de costas que se replica (…)”.


“(…) Ahora, la providencia que determinó las agencias en derecho fue cuestionada por la parte demandante, tras recurrir el auto que aprobó la liquidación de las costas, como lo impone el canon 366-5 del CGP. Tal precepto, por demás, advierte que para la fijación del rubro en cuestión se deben aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, empero si ellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe recurrir también a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”.


“(…)”.


“(…) El criterio adoptado por la a quo aparece ajustado a la normativa legal vigente, en tanto es claro que observó a cabalidad los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la suma tasada como agencias en derecho corresponde efectivamente al 3% del total de las pretensiones, el mínimo, que es un criterio basilar en tanto el derrotero reglamentario permite oscilar entre los límites porcentuales advertidos (…)”.


“(…) A más de ello, no puede pretender la parte replicante ser exonerada del pago de costas, cuando no objetó dicha condena al apelar la sentencia que las impuso. A estas alturas, no es dable cuestionar aspectos de mérito propios de la sentencia (…)” (énfasis ajeno al original).



Para la S., se incurrió en la vulneración denunciada porque, en el fallo de primer grado, en donde se denegaron la totalidad de las pretensiones, no se ponderaron las razones por las cuales, los aquí gestores, debían pagar, como agencias en derecho, $16.275.027, correspondientes al 3% del valor las indemnizaciones deprecadas y, menos aún, se emitió condena contra aquéllos por ese ítem.


Esa suma no existía cuando se liquidaron las costas como para incluirlas en la valuación total de los gastos que los tutelantes debían sufragar a su contraparte por haber perdido el litigio, simplemente porque a ese momento, no hubo una determinación en firme sobre ese aspecto.


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