Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02931-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02931-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02931-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02931-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02931-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional

[P]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como de la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reitera se estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición. Lo anterior por cuanto la regla que fijó la Corte Constitucional en la referida sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales antepuestos a la misma. Así, frente a este reparo, es evidente que el tribunal demandado no desconoció el precedente aplicable al caso, máxime, por cuanto el Consejo de Estado acogió el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia de 28 de agosto de 2018, consistente en que el beneficio del principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda pensión debe liquidarse sobre los factores salariales efectivamente cotizados. (…) Finalmente, en lo relacionado con el defecto fáctico en el que la actora expone que no se tuvo en cuenta las pruebas, para lo cual cita únicamente la resolución de reconocimiento pensional, en la que, a su juicio, se podía evidenciar que contaba con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 razón por la cual cuenta con un derecho adquirido, la Sala aclara que para la adquisición del derecho pensional es necesario cumplir el estatus pensional, esto es cuando se reúnen los dos presupuestos legales de edad y tiempo. De manera que, no es que la autoridad judicial accionada no haya tenido en cuenta que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la tutelante contaba con más de 20 años de servicios, sino que este hecho aislado no genera por sí solo el reconocimiento pensional, pues lo que trae como consecuencia, es el beneficio previsto en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la misma norma, el cual como se advierte en la providencia cuestionada fue aplicada en debida forma por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y por tal motivo este defecto tampoco tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02931-01(AC)

Actor: MARIELA DE LOS RÍOS CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Confirma negativa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 19 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora M. de los Ríos Correa.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M. de los Ríos Correa, por conducto de apoderado judicial[1], mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de junio de 2019[2], presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que mediante la sentencia de 14 de febrero de 2019 revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá el 22 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 11001-33-35-023-2017-00043-01[3], promovida por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones, para, en su lugar, denegarlas.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La accionante refirió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 20 años de servicio y 55 años de edad.

  • Indicó que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. GNR 294984 de 24 de agosto de 2014 sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. A través de la Resolución No. GNR 204627 de 12 de julio de 2016, C. le reliquidó la pensión pero sin incluir los emolumentos devengados el año anterior al retiro.

  • Solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores, la cual le fue negada mediante Resolución No. GNR 316783 de 27 de octubre de 2016, con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia SU-230 de 2015. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado con la Resolución No. VPB 45123 de 20 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

  • Promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que resolvió el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá con sentencia de 22 de agosto de 2017 en la que: accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al ordenar la reliquidación de la prestación sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio incluyendo la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la bonificación semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

  • El recurso de alzada interpuesto por las partes[4] fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con sentencia de 14 de febrero de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia con fundamento en que: (i) la negativa de Colpensiones de reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año es correcto por cuanto la prestación le fue reconocida, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, en un 78,97% de conformidad con la Ley 797 de 2003, por tanto, le aplicó el más favorable; (ii) frente al IBL, señaló que teniendo en cuenta que la accionante es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, este aspecto debe ser calculado como lo indican los artículos 26 y 36 de la misma norma, «…y los factores salariales a reconocerse son los determinados por dicha disposición y los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.».

Lo anterior, en consonancia con lo determinado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.

1.3. Fundamentos de la solicitud

En el escrito de la acción de tutela el actor propuso la configuración de varios defectos[5]; no obstante, la Sala agrupará los argumentos expuestos en los siguientes:

Sostuvo que se desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010[6], mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, en aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debían liquidarse con base en todos los factores...

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