Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03963-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03963-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03963-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03963-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03963-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


[E]n la providencia objetada se realizó un análisis íntegro de los medios de prueba allegados con el fin de demostrar el daño, incluidos aquellos que se alegan como desconocidos, de los que la autoridad judicial accionada determinó que en el caso, si bien existía responsabilidad de EPM por los daños causados a la demandante, la indemnización debida no ascendía a la suma solicitada en la demanda. De allí que, más allá de la inconformidad con dicha decisión, en el caso no se evidencie un verdadero debate que involucre la eventual vulneración de garantías constitucionales y, en tal sentido, la acción es improcedente por no cumplir con los requisitos fijados jurisprudencialmente para su estudio de fondo. (...) para la Sala es claro que el debate propuesto respecto del supuesto defecto fáctico, analizado en conjunto con el defecto procedimental absoluto, fue resuelto dentro del proceso de controversias contractuales, por lo que la petición de obtener una nueva valoración probatoria en sede de tutela torna improcedente la presente solicitud de amparo. (...) Así las cosas, (...) i) las pretensiones de la solicitud de tutela están encaminadas a obtener una nueva valoración probatoria en el caso, lo que desconoce el requisito de relevancia constitucional, y ii) los argumentos que soportan los defectos sustantivo y fáctico alegados tienen como sustento la aplicación del principio de reparación integral, mismo que dada la naturaleza contractual de la acción impetrada no fue solicitado en la demanda, lo que se evidencia en las pretensiones de la demanda ordinaria.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03963-00(AC)


Actor: C.R.N.P.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción contractual. Inconformidad con los montos reconocidos. Falta de relevancia constitucional


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora C.R.N.P., a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, vulnerados, supuestamente, con la providencia de 14 de junio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró que Empresas Públicas de Medellín, EPM, ESP, incumplió el contrato de prestación de servicios y causó daños a la actora, e impuso el pago de una indemnización de perjuicios.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:


La accionante, quien era propietaria de un centro de imágenes diagnósticas en la ciudad de Medellín, afirmó que luego de obtener el aval de EPM de los diseños y planos para poner en funcionamiento el centro en una nueva locación, sin consulta o autorización la empresa decidió modificar la instalación del transformador eléctrico de su propiedad, lo que derivó en anomalías en el voltaje de la red interna que averiaron varios de los equipos.


Indicó que con base en estos hechos, en ejercicio de la acción contractual demandó a EPM para que se declarara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes celebrado y se le indemnizara por los perjuicios causados, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en sentencia de 23 de mayo de 2017, negó las pretensiones, luego de considerar que en el caso había ausencia de pruebas para acreditar las afirmaciones de la demandante acerca del incumplimiento del contrato por parte de EPM.


Refirió que, inconforme con esa decisión, presento recurso de apelación del que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, quien en fallo de 14 de junio de 2019, revocó la decisión impugnada, declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de EPM y la condenó a pagar a la demandante la suma de $34’719.960 a título de indemnización de perjuicios.


2. Fundamentos de la acción


La accionante considera que la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en tanto, en su concepto, “de la condena emitida (…) se evidencia claramente el desconocimiento de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que reconoce el principio de reparación integral como un derecho humano y una obligación del J., toda vez que la indemnización del presente caso comprendió exclusivamente cinco conceptos (…) para un total de suma indexada de $34.719.960, lo cual no se compadece con la suma probada dentro del proceso mediante dictamen contable elaborado por el perito auxiliar de la justicia J.J.G.L., documentales, testimonios, entre otros, que fueron pertinentes, conducentes, útiles y necesarios para demostrar Ios perjuicios. En conclusión, el fallo no es coherente con las normas superiores que fue contrastado, toda vez que dichas disposiciones normativas precaven el principio de reparación integral como institución de satisfacción de múltiples derechos, medidas que han sido definidos por I. organismos internacionales así “El concepto de Reparación integral derivado del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.


En su concepto el fallo objetado incurre además en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la reparación integral, emanado de las sentencias 2005-02702-011, 2004-04210-012 del Consejo de Estado, y 2011-00736-013, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.


De otra parte, aduce que el fallo objeto de tutela incurre en iii) defecto fáctico, por la indebida valoración de los medios de prueba allegados para determinar la pérdida patrimonial soportada, ya que, en su criterio, “de la providencia se avizora ausencia de fijación de la forma de reparación de los perjuicios y la mejor forma de lograr la indemnidad, esto es, regresar al estado previo a la ocurrencia de los daños en el Centro de Diagnóstico; sino que se optó por realizar un examen parcializado, pues lo que exigia Ia Sala de Decisión era la acreditación de una prueba única, aplicando una postura de tarifa legal, pues la única forma de demostración de la existencia de los daños era la expedición de las facturas que mostraran que había incurrido nuevamente en la compra de los equipos para mostrar el gasto y poder solicitar su reembolso”.


Alega que el defecto fáctico también se manifiesta en la indebida valoración del lucro cesante y daño emergente, en tanto, declara, “es fundamental rememorar Ios diferentes medios probatorios que obran en el expediente, y que fueron omitidos en el fallo, toda vez que el dictamen pericial, declaración de terceros, testimonios, documentales, y demás medios, señalaron de manera uniforme la pérdida de ingresos y la difícil situación económica desde esa fecha”, por lo que solicita “un estudio integral de Ios medios probatorios que determinan claramente el cumplimiento de Ia carga probatoria del supuesto de hecho del artículo 1614 del Código Civil, por Io que no queda otra vía que proceder a la reparación integral del perjuicio en la forma descrita en el dictamen pericial contable”.


Finalmente, alega que la providencia objetada incurre en iv) defecto procedimental absoluto, por “la imposición de una tarifa legal para la valoración de los perjuicios, la cual no se exige en ninguna norma del ordenamiento jurídico”.


3. Pretensiones


En el escrito de tutela se formula la siguiente:


PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales de CECILIA RAQUEL NAVARRO PINEDA descritos en el acápite II de la presente acción de tutela.


SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos el numeral 7 de las consideraciones y numeral 2 del punto primero de la sentencia del 14 de junio de 2019, emitida en curso del proceso con radicado 05001-23-31000-2006-01253-03 (59702) por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA...

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