Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02344-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02344-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02344-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02344-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02344-00

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Recurso extraordinario de revisión pendiente de resolver

En el escrito de tutela, la parte accionante se limitó a cuestionar la decisión del Tribunal de Arbitramento y a replicar lo alegado en sede de anulación y revisión que aún se encuentra pendiente de decisión, como si ello, per se, configurara los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, sin presentar alguna argumentación adicional que demostrara en qué consistió la vulneración a derechos fundamentales según el desarrollo jurisprudencial de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales expuestas en las consideraciones de esta providencia. (…) En otros términos, si el recurso extraordinario de revisión se encuentra en curso y en dicha causa la parte actora alegó los mismos argumentos que en la acción de tutela de la referencia, no hay razones para inferir que lo debatido en este caso corresponda a una discusión iusfundamental que amerite la intervención del juez constitucional, pues de lo que se trata es de obtener un pronunciamiento sobre un debate estrictamente legal que se encuentra en trámite de resolución ante el juez natural de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02344-00(AC)

Actor: UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA

Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, a través de apoderado, en contra de la Nación – Rama Judicial y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2019 ante esta Corporación, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, representada legalmente por P.C.R., a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por motivo del laudo arbitral de 25 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los doctores M.L.M.Z., F.M.M. y Julio Roberto Nieto. Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), Y A LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA, LA BUENA FE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA de mi poderdante:

SEGUNDA: Dejar sin efectos el laudo arbitral del 25 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores M.L.M.Z., F.M.M. y J.R.N., en el marco de las controversias surgidas del Contrato de Concesión No. 005 suscrito el 29 de enero de 1999 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: Declarar la existencia de un vicio de nulidad procesal que no pudo ser alegado en el proceso y en consecuencia, ordenar al Tribunal Arbitral retrotraer la actuación para garantizar la defensa de las personas interesadas frente a: la causal de nulidad absoluta (numeral 2 del art. 44 de la Ley 80 de 1993) y la excepción de la prescripción extraordinaria, así como pronunciarse sobre la fórmula de liquidación del Contrato Adicional no. 13 en caso de una eventual declaratoria de nulidad absoluta.

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: Suspender los efectos (d)el laudo arbitral del 25 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores M.L.M.Z., F.M.M. y J.R.N., en el marco de las controversias surgidas del Contrato de Concesión No. 005 suscrito el 29 de enero de 1999 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, hasta tanto se profiera sentencia en el marco del recurso extraordinario de revisión, que cursa ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad: 11001032600020180019800.

Hechos

2. El 29 de enero del año 1999, el INVÍAS- y la Unión Temporal Desarrollo Vial Del Valle Del Cauca y C. suscribieron el contrato de concesión No. 005, para la cabal ejecución del proyecto vial M.V.d.V.D.C. y Cauca. Posteriormente, el INVIAS, cedió a título gratuito el contrato al INCO.

3. El 9 de agosto de 2006, el INCO y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y C. suscribieron el Contrato Adicional No. 13, al Contrato de Concesión No. 005 de 1999, relacionado con la segunda calzada del tramo Mediacanoa-Loboguerrero.

4. Luego de cumplirse cinco años desde la fecha de perfeccionamiento del Contrato Adicional No. 13, no podía ser alegada la nulidad absoluta del contrato, conforme al artículo 136, numeral 10, literal e) del Código Contencioso Administrativo.

5. El 7 de marzo de 2014, la ANI presentó demanda arbitral en contra de los miembros de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, porque, según su parecer, las múltiples modificaciones suscritas al cronograma pactado por las partes, generaron al contratista concesionario un beneficio financiero que aparejaba un correlativo empobrecimiento de la entidad.

6. Solicitó, además, que se declarara que los modelos financieros adoptados en el contrato adicional No. 13 y el otrosí No. 2 eran nulos, por ser contrarios a las leyes vigentes para el momento en que se suscribieron, en cuanto incluyeron una tasa de renta del 38.5% superior a la legalmente autorizada y no así la deducción por activos fijos, como lo ordenaba el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

7. Alegó que el 9 de agosto de 2016 se cumplieron diez años desde la fecha de suscripción del Contrato Adicional No. 13, con lo que quedó saneado cualquier posible vicio de nulidad absoluta, por prescripción extraordinaria, de conformidad con los artículos 1742 y 2535 del Código Civil, razón por la cual el juez no podía declararla oficiosamente.

8. Que durante la audiencia de alegatos de conclusión celebrada el 2 de noviembre de 2016, la ANDJE sorprendió a la parte actora con una solicitud de declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del Contrato Adicional No. 13.

9. El 25 de noviembre de 2016, el tribunal arbitral profirió laudo en el que, en principio, negó las pretensiones de restablecimiento de equilibrio financiero pretendidas por la ANI; no obstante, oficiosamente declaró la nulidad absoluta del Contrato Adicional No. 13 y sus otrosíes modificatorios, por cuanto, en su parecer, violaban el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

10. El 23 de febrero de 2017, la accionante presentó recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral donde invocó las causales de anulación previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

11. A través de sentencia de 26 de noviembre de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundados los recursos de anulación.

12. El 27 de noviembre de 2018, la Unión Temporal radicó ante el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral e invocó como causal la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procedía recurso de apelación; sin embargo, a la fecha no se ha admitido el recurso.

Fundamentos de la vulneración

13. La parte actora afirmó que en el laudo arbitral cuestionado se configuraron los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, por las siguientes razones:

Defecto sustantivo:

- Valoración inaceptable de los artículos 45 de la Ley 80 de 1993 y 1742, 2535 y 2536 del Código Civil: En el laudo se declaró la nulidad a pesar de que, para entonces, había operado su saneamiento por la prescripción extraordinaria de que tratan los citados artículos del Código Civil.

- Si bien no pudo alegarse a lo largo del proceso arbitral, se encontraba probada la caducidad de la acción de nulidad absoluta del Contrato Adicional no. 13, situación que implicaba que el tribunal de arbitraje se pronunciara sobre ella, incluso, oficiosamente.

- El Contrato Adicional no. 13 fue suscrito en agosto de 2006, por lo que la norma aplicable para el cómputo de la caducidad era el artículo 136 del C.C.A. y no el C.P.A.C.A., como lo señaló el tribunal de arbitraje.

Defecto procedimental:

- El tribunal de arbitramento desbordó su competencia funcional al ordenar la liquidación del Contrato Adicional no. 13 bajo las reglas de la cláusula 12.9 del contrato, a pesar de que dicha circunstancia no fue solicitada por las partes en las pretensiones de la demanda y las respectivas contestaciones.

Defecto fáctico:

- El laudo arbitral contiene un evidente error en la valoración probatoria que determinó de manera directa su sentido, al no considerar la fecha de suscripción del Contrato Adicional no. 13 y las normas de prescripción extintiva y de caducidad del medio de control.

II. TRÁMITE PROCESAL

14. La acción de tutela de la...

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