Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03785-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825736997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03785-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Septiembre de 2019

Fecha16 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03785-00 (AC)

Actor: J.L.G.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Acción de Tutela - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela que presentó J.L.G.O. en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

J.L.G.O., obrando a través de apoderado, radicó solicitud en ejercicio de la acción de tutela, en contra de la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa que se inició en contra del Municipio de Valledupar.

La parte accionante solicitó al Consejo de Estado: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efecto la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2019 que resolvió el medio de control de reparación directa que promovió en contra del municipio de Valledupar, por no cumplir con los requisitos de forma del artículo 83 del Código General del Proceso (CGP) y en su lugar dictar sentencia de remplazo.

2. Hechos

2.1. En el trámite de una actuación policiva que J.L.G.O. inició contra personas indeterminadas que invadieron el predio de su propiedad denominado “POZO MORITO” se ordenó diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que nunca realizó el municipio de Valledupar.

2.2. J.L.G.O. demandó a la entidad territorial por su conducta omisiva, en procura de lograr el reconocimiento y reparación de los daños de orden material e inmaterial que le causó la ocupación ilegal del predio de su propiedad.

2.3. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 24 de mayo de 2012 declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar por la conducta omisiva al no haber efectuado el lanzamiento de las personas indeterminadas que invadieron un predio de propiedad de J.L.G.O. y lo condenó a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por valor de $686.026.756,27.

2.4. Las partes del proceso ordinario presentaron recurso de apelación y el Consejo de Estado Sección Tercera-Subsección A, como juez de segunda instancia redujo el valor de la condena por perjuicios para lo cual precisó que su cálculo debía limitarse al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-113612 con un área de 3.478.62 metros cuadrados para un valor a pagar de $292.460.642.

Lo anterior lo fundamentó la Corporación en lo siguiente:

“[…] si bien en el expediente obra prueba de que el señor J.L.G.O. es el propietario de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 190-113611 (con un área de 11.583,22 metros cuadrados) y 190-113612 (con un área de 3.478,62 metros cuadrados), los cuales suman un área total de 15.061,84 metros cuadrados, lo cierto es que la querella policiva que dio origen a este proceso se inició porque personas indeterminadas se encontraban ocupando únicamente el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-113612, tanto así que, mediante la resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008 (de cuyo incumplimiento se deriva la presunta falla en el servicio por la que se demandó), el municipio de Valledupar decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que se encontraban ocupando este específico inmueble…”.

2.5. La parte demandante, hoy accionante, solicitó al Consejo de Estado adicionar la sentencia por considerar que “tuvo sólo (sic) en cuenta el área comprendida en un lote de terreno, del cual se segregó con un área de 3.478,62 metros cuadrados, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 192-113612, mas no sobre la totalidad del predio que quedó plenamente identificado en La (sic) querella y con la demanda”.

Por auto del 25 de julio de 2019 el Consejo de Estado negó la adición porque consideró que no existió omisión alguna. Por el contrario, la sentencia es clara en la razón por la que el pronunciamiento se limitaba al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 190-113612, el que tenía un área de 3.478.62 metros cuadrados y no al de los 15.061,74 metros cuadrados que reclama la parte actora, identificado con otro folio de matrícula inmobiliaria.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela

La parte accionante afirmó que el Consejo de Estado no valoró las pruebas en su conjunto y en las cuales se identificó claramente el bien por sus linderos, por su cabida, ubicación, acatando lo previsto en el artículo 83 del CGP concordante con el artículo 31 del Decreto 960 de 1970. Agregó que el tribunal catalogó la matricula inmobiliaria como el único medio para identificar un predio, desconociendo los mandatos que gobiernan este tipo de actuación y el contenido de la escritura pública en la que se describen los linderos del inmueble que se pretendía restituir.

Para el impugnante, el Consejo de Estado al momento de adoptar la decisión, “tenía la imperiosa carga procesal de señalar en su providencia y exponer (sic) las razones por las cuales no acata la orden de la normatividad anteriormente citada o por lo menos indicar el texto legal como principal fuente del derecho, en donde se diga que para identificar un bien inmueble, es requisito de la esencia aportar el certificado de libertad y tradición donde figure el número de matrícula, consider[ó] que el Honorable Consejo de Estado se equivocó en esta apreciación, por lo que debe ser corregida a través de esta acción constitucional”.

Agregó que en las acciones policivas de lanzamiento por ocupación de hecho no se controvierte el dominio del bien, por lo tanto no es obligatorio aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble invadido.

La parte accionante atribuyó a la sentencia un defecto sustantivo por la inadecuada interpretación del artículo 83 del CGP. Afirmó que la decisión desconoció que la actividad judicial se debe desarrollar dentro del parámetro de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y que pueden llegar a afectarse por la indebida interpretación normativa, por su inaplicación o por la aplicación de un precepto inexistente. Consideró que el juez hizo una interpretación parcial, restrictiva y contraía a la literalidad del citado artículo 83, que resultó perjudicial al demandante.

La sentencia, según el accionante, incurrió en violación directa de la Constitución por desconocer el derecho al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales.

4. Trámite de tutela

El Despacho, por auto del 20 de agosto de 2019, admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio. La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 86 a 92.

El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 2 de septiembre de 2019 según constancia secretarial visible a folio 111 del expediente.

5. Respuesta de las accionadas

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019 manifestó que lo pretendido por el accionante es que se profiera un nuevo fallo en el que se liquiden los perjuicios a su manera, pues considera que “el daño emergente debe calcularse teniendo en cuenta el área total de los predios ocupados (15.061,84 metros cuadrados) a sabiendas de que, como se dio incluso en el auto que negó la adición de esa sentencia, proferido el 25 de julio de 2019, con la resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008 (de cuyo incumplimiento se deriva la presunta falla del servicio por la que se demandó), el municipio de Valledupar decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que se encontraban ocupando únicamente el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-113612, eso es, el que tenía un área de 3.478,62 metros cuadrados.

Con fundamento en lo anterior solicitó declarar improcedente la acción.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 2019.

2. Problema jurídico

La Sala debe determinar, en primer término, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, pasará a establecer si la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir como prueba el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de ocupación a pesar de que se encontraba plenamente identificado e individualizado; en un defecto sustantivo por inadecuada interpretación del artículo 83 del CGP; y en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 29 y 228.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales

La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene...

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