Auto nº 520/19 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827265437

Auto nº 520/19 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3730

Auto 520/19

Referencia: ICC-3730.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Cartagena de Indias, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 24 de julio de 2019, el señor O.O.B., domiciliado en el ciudad de Bogotá y actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.

  2. El accionante señaló que el 3 de julio de 2010 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la entidad accionada para desempeñar el cargo de Técnico 1 en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, sostuvo que, luego de que el convenio fue prorrogado[1], el 27 de mayo de 2019 la empresa le informó que no le renovaría su vínculo laboral y que, por ende, el mismo tendría vigencia hasta el 30 de junio siguiente.

    Seguidamente, afirmó que el 31 de mayo de 2019 sufrió un accidente de trabajo que le generó una serie problemas en su estado de salud. A pesar de ello, aseveró que la entidad accionada no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado su contrato.

  3. Con sustento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le ordenara a P. S.A. que lo reintegre al puesto en que venía desempeñándose o a uno de mejor jerarquía, que le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir, y la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

  4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante auto del 26 de julio de 2019, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela y, en su lugar, remitió el proceso a los juzgados civiles municipales de Cali. Al respecto, sostuvo que, en tanto la entidad accionada está ubicada en esa ciudad, son las autoridades judiciales constitucionales de Cali las que tienen la competencia para resolver la solicitud de amparo, en armonía con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  5. Ese trámite fue repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali que, a través de auto del 9 de agosto de 2019, indicó que no compartía el razonamiento presentado por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En tal sentido, explicó que “(…) de los documentos aportados, se logra establecer que es en Bogotá donde tiene domicilio el demandante, quien además prestaba sus servicios laborales en ese lugar y fue allí, donde se presentó la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al ser despedido, a su parecer de forma injusta”[2]. Por consiguiente, generó un conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia por la interpretación del factor territorial, toda vez que el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia, al considerar que la potestad para ello recaía en la autoridades judiciales del lugar donde se encuentra la entidad accionada, es decir, en la ciudad Cali. Por otra parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali declaró que carecía de competencia para conocer este asunto, al valorar que debido a que el peticionario está domiciliado en la ciudad de Bogotá y que allí prestó sus servicios, le corresponde a las entidades judiciales de ese lugar asumir el trámite de la solicitud de amparo.

    (ii) El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor O.O.B., ya que tanto la aparente vulneración de los derechos fundamentales como la extensión de sus efectos se produjo en la ciudad de Bogotá, al ser este el lugar en el que el accionante prestó sus servicios a la entidad accionada y, por ende, donde debería cumplirse la eventual orden de reintegro, el cual además coincide con su domicilio.

    Por el contrario, los jueces de la ciudad de Cali no son competentes para conocer este caso, debido a que dicho municipio solo corresponde al sitio donde tiene su sede el ente que presuntamente desconoció los derechos invocados, sin que de ello pueda derivarse que allí se haya surtido la vulneración, ni los efectos de misma.

  2. Como resultado de ello y en armonía con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Adicionalmente, ordenará que se remita el expediente de la referencia a esa autoridad para que, de forma inmediata, inicie el trámite pertinente y profiera una decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

    Asimismo, le advertirá al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de julio de 2019 por Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor O.O.B. contra P.S.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3730, que contiene la acción de tutela presentada por el señor O.O.B. contra P.S., al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según lo explica el accionante, el contrato “(…) fue prorrogado por seis meses y posteriores prorrogas anuales sin solución de continuidad (…)”.

[2] Folio 35 del expediente.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)” (Negrilla fuera del texto).

[7] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[10]Decreto 2591 de 1991, artículo 3: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (Subrayado fuera del texto).

[11] Auto 053 de 2018.

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