Auto nº 526/19 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827690821

Auto nº 526/19 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3736

Auto 526/19

Referencia: Expediente ICC-3736

Conflicto de competencia entre la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. W.F.G.L. promovió acción de tutela en contra de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al buen nombre y al trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por las accionadas al proferir las providencias que le impusieron una sanción de destitución e inhabilidad, por las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas durante el ejercicio del cargo de Fiscal Doce Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar, Cesar.

  2. Por reparto, le correspondió conocer del asunto a la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, mediante proveído del 4 de julio de 2018, admitió la mencionada acción de tutela y negó la medida provisional solicitada.

    Adicionalmente, ordenó la notificación a los magistrados que integran las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

    Posteriormente, en sentencia del 16 de agosto de 2018, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó dejar sin efectos el fallo del 24 de mayo de 2018 proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y concedió el plazo de treinta días para que se dictara la decisión de reemplazo.

  3. Dentro de la oportunidad legal prevista, el magistrado C.M.R., integrante de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por un lado, presentó impugnación contra el fallo de tutela referido y por otro, reclamó a la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado la competencia para conocer la acción de tutela promovida por W.F.G.L. “en virtud de la facultad pacíficamente reconocida por la Corte a las diferentes corporaciones para conocer de acciones de amparo contra sus propias providencias; y desde ya ante una eventual respuesta negativa propongo respetuosamente colisión positiva de competencia”.

    Bajo este contexto, señaló que el Decreto 1983 de 2017 expedido por el Presidente de la República, especialmente frente a los numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10 del artículo 1 permite deducir que el Gobierno Nacional modificó “de manera evidente y sustancial la competencia establecida en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991, relativas al conocimiento por parte de las autoridades judiciales de los procesos de tutela, en este caso de la competencia para esta Corporación de conocer sus propias decisiones siendo ello privativo por expreso mandato constitucional del Congreso de la República a través de normas del mismo rango y categoría de las propias del Estatuto de la Administración de Justicia, conforme lo preceptuado por el artículo 152 literal b) de la Constitución”. En consecuencia, aplicó la excepción de inconstitucionalidad de los numerales citados del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a fin de seguir conociendo a prevención de las acciones de tutela que “arriben a la jurisdicción disciplinaria”.

    Finalmente, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que la S. que integra, no fue notificada del auto admisorio de la demanda. De ahí que, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

  4. Mediante Auto del 10 de septiembre de 2018, el magistrado R.F.S.V. de la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, concedió ante la Sección Cuarta de la citada Corporación, la impugnación formulada por la parte accionada.

  5. En proveído del 18 de marzo de 2019, la magistrada S.J.C.B. de la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad presentada por el magistrado M.R..

  6. Mediante Auto del 12 de junio de 2019, el magistrado J.R.P.R. de la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de lo actuado dentro de la referida acción de tutela, a partir del auto admisorio del 4 de julio de 2018, sin perjuicio de la validez de las pruebas oportunamente allegadas, al advertir que dicho proveído no fue notificado de manera oportuna al Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria con lo cual se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

  7. El 2 de julio de 2019, el magistrado R.F.S.V. de la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decidió, por un lado, abstenerse de decretar la suspensión de los efectos de las providencias emitidas por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, lo cual había sido requerido por el demandante y, por el otro, admitió la acción de tutela de la referencia.

    Asimismo, ordenó la notificación a los magistrados que integran las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

    Finalmente, dispuso la notificación de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -tercero con interés en las resultas del proceso-.

  8. El 31 de julio de 2019, la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, decidió proponer un conflicto positivo de competencia, con fundamento en que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1, numeral 8, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, es competente para conocer de la referida acción de tutela.

    Por consiguiente, remitió el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Los conflictos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden dar inicio el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para su conocimiento. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo uno de carácter positivo[1].

  2. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  3. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[6]. En consecuencia, le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

  4. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[8]; (ii) el factor subjetivo[9]; y (iii) el factor funcional[10].

  5. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[11] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[12]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[13], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  6. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas reglamentarias. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía[14].

  7. Para lo que interesa a la presente causa, respecto de la competencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de acciones de tutela en primera instancia, esta Corporación, en los autos A-025 de 2016 y A-209 de 2016 sostuvo que[15], “a diferencia del resto de corporaciones judiciales como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la mayoría de sus funciones en S. Plena[16] y tan sólo para efectos de los procesos disciplinarios puede crear subgrupos, de acuerdo con la instancia en que la que se asume dicho trámite[17]. De ahí que, todo asunto distinto al citado proceso sancionatorio, incluyendo las acciones de tutela, son conocidas por el pleno de la S., lo que impide respecto de esta acción, la posibilidad de que se surta la segunda instancia al no existir salas o secciones que permitan rotar los asuntos[18].”

  8. Por último, recuérdese el alcance del principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, a partir del momento en el que una autoridad judicial asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[19]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 superior, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia respecto de la aplicación de las normas de reparto, puesto que la S. jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como accionada dentro del presente trámite de tutela, a partir de una interpretación de los numerales 2 y 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, reclamó para sí el conocimiento del presente asunto.

    (ii) La mencionada S. no podía reclamar para sí la competencia de la tutela referida, pues acorde con la jurisprudencia de la S. Plena de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura no resuelve sobre las acciones constitucionales en contra de las providencias proferidas por (i) los Consejos Seccionales de la Judicatura ni (ii) la misma S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues al no encontrarse dividido en salas o secciones, tal autoridad judicial, no podría garantizar la posibilidad de acudir a una doble instancia, de manera que se desatendería el derecho a impugnar el fallo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[21].

    (iii) La autoridad competente para continuar con el trámite de la tutela promovida por W.F.G.L. es la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, autoridad que, correctamente avocó conocimiento.

    (iv) En consecuencia, operó el principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual le impedía a la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado abstenerse de conocer del asunto, so pretexto de la supuesta configuración de un conflicto de competencia por normas de reparto.

    (v) La Corte no advierte que en este caso se haya incurrido en una manipulación grosera de las reglas de reparto, toda vez que la tutela de la referencia al cuestionar una decisión de una alta corte, como lo es la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no fue repartida a una autoridad judicial de menor jerarquía sino a un órgano de cierre, Consejo de Estado, autoridad a quien le será enviado el expediente para que continúe con el trámite.

  2. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2019 por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y ordenará que se le remita el expediente ICC-3736 que contiene la acción de tutela promovida por W.F.G.L. en contra de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que de forma inmediata continúe el trámite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Igualmente, la Corte advertirá a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en lo sucesivo, se abstenga de argumentar que puede conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se presenten, a partir de su interpretación de lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de julio de 2019 proferido por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por W.F.G.L. en contra de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3736, que contiene la acción de tutela atrás referenciada, a la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para que continúe el trámite y adopte la decisión que corresponda.

Tercero: ADVERTIR a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en lo sucesivo, se abstenga de argumentar que puede conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se presenten, a partir de su interpretación de lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Ver Auto 550 de 2018, reiterado en Auto 656 de 2018.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[6] Ello no desconoce la competencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela es asunto as resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[7] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Auto 412 de 2019.

[9] Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 y 644 de 2018.

[10] Auto 655 de 2017.

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[12] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[13] Ver, entre otros, los Autos 052, 059, 067, 086, 087, 106, 152, 171, 197 y 332 de 2017 y 325 de 2018.

[14] Ver Autos 198 de 2009, 570 de 2017, 118 de 2018, entre otros.

[15] Cita contenida en el Auto 390 de 2019.

[16] “El artículo 1 del Reglamento de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 12 del 31 de mayo de 1994) establece que ‘[l]a reunión de los Magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha S., y ejercerá sus funciones en S. Plena (...)’.”

[17] “Al hacer referencia al reparto de los procesos que le corresponde conocer en S. Plena, el artículo 17 del Reglamento dispone que: ‘(…) Entre los procesos disciplinarios se crearán subgrupos, atendiendo la instancia en que se conocen: de única instancia, por apelación o en consulta. El presidente podrá crear otros subgrupos, para clasificar en ellos procesos especiales que lleguen a la Corporación’.”

[18] “Sobre el particular se pronunció esta Corporación, entre otros, en los Autos 084 de 2003; 189 de 2008; 025 de 2016 y 209 de 2016”.

[19] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[20] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

[21] Auto 656 de 2018.

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