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Auto nº 528/19 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3744

Auto 528/19

Referencia: Expediente ICC- 3744

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de C. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de julio de 2019, los señores G.V.M. y L.d.R.P.H. interpusieron acción de tutela contra el banco Bancolombia S.A., sucursal C., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la legítima confianza y a la salud, toda vez que la entidad accionada, con ocasión del crédito de vivienda adquirido por los accionantes[1].

  2. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de C., instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia pues, en su parecer, “carece de competencia funcional para resolver el amparo constitucional deprecado, como quiera que este despacho no forma parte de la especialidad a la que corresponde conocer de la presunta afectación de los derechos fundamentales y mucho menos, funge como superior funcional del juzgado que si bien no se relaciona como accionada directa, al estar dirigida una de las pretensiones en su contra, se colige que es también acccionado”[2]. En consecuencia remitió el asunto a reparto ante los juzgados civiles del circuito de C..

  3. El 6 de agosto de 2019, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. señaló que “la presente acción va dirigida contra el BANCO BANCOLOMBIA S.A., la cual es una entidad de carácter particular y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015… el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de Pequeñas causas Laborales de C., quien es un juzgado con categoría municipal y quien además conoció en primera oportunidad el presente asunto”. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[6].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[9]; (ii) el factor subjetivo[10]; y (iii) el factor funcional[11].

  3. Así las cosas, esta corporación ha señalado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[12] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[13]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[14], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  4. Un caso diferente constituye el evento en el que se compruebe la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, pues el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento, de conformidad con las mencionadas normas de reparto. Sobre el particular, el Auto 289 de 2019 explicó que el reparto caprichoso debe analizarse en cada caso en concreto y se configura por: (i) la transgresión manifiesta y evidente de los principios esenciales de la administración de justicia, (ii) como el principio de jerarquía, el cual no se desconoce por la sola asignación de la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad, sino (iii) en el caso de una distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las altas cortes.

  5. Por otra parte, la Corte en múltiples pronunciamientos ha indicado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En consecuencia, el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela[15].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de C. realizó un juicio a priori, a partir de un análisis de los hechos de la acción de tutela, a efectos de establecer la inclusión de una autoridad judicial dentro del contradictorio y con base en ello decidió desprenderse de su competencia, pues considera (a) que no ostenta la categoría de superior del Juzgado Primero de Ejecución de C., no demandado, (b) ni tiene su misma especialidad. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. utilizó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 para apartarse del conocimiento del asunto, otorgando un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico.

ii. En este orden de ideas, la Sala no advierte la existencia de un reparto caprichoso en el asunto de la referencia que impidiera al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de C. resolver la tutela de fondo, toda vez que el criterio de especialidad no determina la competencia dentro de la acción de tutela y la vinculación que podría realizarse sobre el Juzgado Primero de Ejecución de C. es en calidad de tercero y no de parte, razón por la cual puede vincularlo sin perder la competencia para decidir.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de C., dentro de la acción de tutela formulada por los señores G.V.M. y L.d.R.P.H. contra el banco Bancolombia S.A., sucursal C.; la Sala remitirá el expediente ICC - 3744 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Igualmente, se advertirá tanto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de C. como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. que, en lo sucesivo, se abstengan de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

Asimismo, se advertirá al el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C., que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de C., dentro de la acción de tutela formulada por los señores G.V.M. y L.d.R.P.H. contra el banco Bancolombia S.A., sucursal C..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3744 al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de C., para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR tanto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de C., como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. que, en lo sucesivo, se abstengan de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C., que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C..

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

-ausente en comisión-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

-Ausente con excusa-

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 5 cuaderno No. 1.

[2] Folio 120 cuaderno No. 1.

[3] Folio 124 cuaderno No. 1.

[4] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[8] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Auto 412 de 2019.

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.G.S.O.D..

[11] Auto 655 de 2017.

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[13] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017,059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.

[15] Ver Autos 112 de 2006, 250 de 2018 y 327 de 2018.

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