Auto nº 542/19 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827690845

Auto nº 542/19 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3743

Auto 542/19

Referencia: Expediente ICC-3743

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de La Mesa.

Magistrado S.:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de agosto de 2019, M.L.C., a través de apoderado judicial[1], instauró acción de tutela contra la Alcaldía de La Mesa (Cundinamarca), al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo y a la propiedad privada, con ocasión de la autorización para construir una carretera sobre un predio de su dominio ubicado en dicho municipio, sin que se hubieran adelantado los procedimientos correspondientes para el efecto[2].

  2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Auto del 12 de agosto de 2019[3], declaró su falta de competencia para conocer de la misma, argumentando que conforme a lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, los recursos de amparo interpuestos contra entidades públicas del orden municipal deben repartirse para su conocimiento, en primera instancia, ante los jueces municipales. En consecuencia, dicha corporación dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial de las mencionadas autoridades judiciales.

  3. En cumplimiento de lo anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, en Auto del 22 de agosto de 2019[4], manifestó no ser competente para resolverla en virtud del factor territorial contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, dicho funcionario señaló que los jueces de La Mesa debían fallar de fondo la causa, ya que en ese municipio ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante. En consecuencia, el funcionario ordenó enviar el asunto a las referidas autoridades jurisdiccionales.

  4. Por lo anterior, el plenario fue asignado al Juzgado Penal Municipal de La Mesa, el cual, mediante Auto del 30 de agosto de 2019[5], se abstuvo de asumir su conocimiento, al estimar que el estudio del amparo le corresponde al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en tanto que es la autoridad judicial del lugar donde la parte actora espera ser notificada de las actuaciones que se surtan con ocasión del proceso de tutela. En este sentido, el funcionario dispuso devolver el expediente al mencionado despacho.

  5. Una vez el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá recibió nuevamente el recurso de amparo, a través de Auto del 4 de septiembre de 2019[6], propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[8], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[9] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. En la presente oportunidad, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[13]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

  4. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  5. En esta línea argumentativa, esta S. ha precisado que “la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción. En consecuencia, acudir al amparo constitucional a través de un apoderado judicial o de quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la misma y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia”[18].

  6. Igualmente, este Tribunal ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[19], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[20], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[21]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) En razón del factor territorial, las autoridades judiciales facultadas para conocer de procesos jurisdiccionales en el municipio de La Mesa son las únicas competentes para tramitar la acción de tutela presentada por M.L.C., puesto que en dicha entidad territorial: (a) tiene origen la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, ya que allí la demandada autorizó la construcción vial cuestionada en el amparo, y (b) es donde se ubica el predio de la accionante que presuntamente es afectado de manera irregular por dicha obra y, en este sentido, es el lugar en el que se proyecta la supuesta afectación de sus prerrogativas constitucionales.

    (ii) A pesar de que en razón del factor territorial la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene competencia para resolver la acción de tutela presentada por M.L.C., pues del distrito judicial a su cargo hace parte el municipio de La Mesa, de manera contraria al ordenamiento legal y constitucional, dicha corporación aplicó una regla de reparto contenida en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, para apartarse del conocimiento del amparo, desconociendo que la misma, dada su naturaleza administrativa, no desplaza la competencia[22].

    (iii) La conducta desplegada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afecta la celeridad y eficacia de la administración de justicia, e ignora lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015 en el cual se prohibió que las reglas de reparto puedan emplearse para rechazar el conocimiento de una acción de tutela[23].

  2. Con base en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 12 de agosto de 2019 proferido por a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, ordenará que se le remita el expediente ICC-3743 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por M.L.C. contra la Alcaldía de La Mesa.

  3. Adicionalmente, para evitar que situaciones similares a la constatada en esta oportunidad vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de agosto de 2019 proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente ICC-3743 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por M.L.C. contra la Alcaldía de La Mesa.

TERCERO.- ADVERTIR a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en lo sucesivo se abstenga de sustraerse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora, al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y al Juzgado Penal Municipal de la Mesa (Cundinamarca).

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el acápite de notificaciones el apoderado de la accionante señaló que recibirá las comunicaciones relacionadas con el presente proceso en una oficina ubicada en la ciudad de Bogotá.

[2] F.s 1 a 8 del cuaderno principal.

[3] F.s 101 y 102 del cuaderno principal.

[4] F. 108 del cuaderno principal.

[5] F.s 114 al 117 del cuaderno principal.

[6] F. 121 del cuaderno principal.

[7] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[8] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[9] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[11] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[16] Ver Autos 299 de 2013 (M.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.A.L.C., entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 (M.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.L.E.V.S., entre otros.

[18] Auto 657 de 2018 (M.A.L.C..

[19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[21] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.A.R.R., 275 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.A.L.C..

[22] Supra II, 6.

[23] Ibídem.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR