Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2016-00416-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828857889

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2016-00416-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-00416-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 LITERAL B / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

[E]n los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.M.E.G.G. y auto del 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.M.F.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / TERCERO DAMNIFICADO - No probado

[L]a Sala advierte que el señor xxx xxx no probó la condición que invocó al comparecer al proceso, la de compañero permanente de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, lo que comporta su falta de legitimación –material– en la causa por activa, máxime ante la evidencia de que en el expediente no obra medio de prueba que permita considerarlo como tercero damnificado, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / PREVARICATO POR ACCIÓN / USO DE DOCUMENTO FALSO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

En el presente asunto, se acreditó que a la señora xxx xxx se le vinculó a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con prevaricato por acción y uso de documento público falso. (…) De acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del INPEC, se tiene acreditado que la demandante estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario (…) el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá le concedió el beneficio de detención domiciliaria (…) el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá le otorgó la libertad provisional. Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe, por un lado, determinar si el ciudadano al que se le afectó su derecho a la libertad incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa –bajo la perspectiva del Código Civil- y si con ello dio lugar a la restricción de sus derechos fundamentales y, por otro, en el evento en que se descarte una actuación de esa naturaleza, analizar si las medidas restrictivas resultaron injustas y, en tal caso, generadoras de un daño antijurídico imputable a la administración.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La declaratoria de la culpa de la víctima implica un análisis previo, con el fin determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien demanda al Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia del 9 de julio de 2014, Exp.38438, C.H.A.R. y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 48553, CP. M.N.V.R..

INDEPENDENCIA ENTRE JURISDICCIONES / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]s del caso precisar que, si bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la facultad del juez administrativo de apartarse de la motivación de la sentencia penal, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 39816, C.C.A.Z.B..

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Una vez analizadas las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad de la señora xxx xxx, la Sala advierte que las mismas resultan suficientes para encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño tuvo su origen en las actuaciones desplegadas por la entonces procesada. (…) la Sala encuentra probado que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad de la ahora demandante encontraron fundamento en su propio comportamiento, el cual, se reitera, llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que la relacionaban con los hechos denunciados y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva. Como consecuencia, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

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