Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03946-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03946-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03946-01
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 89.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El quejoso no es sujeto procesal en la acción disciplinaria


[E]s claro que los aquí accionantes, aunque presentaron la queja disciplinaria contra el abogado V.V. –sancionado en primera instancia–, no ostentan la condición de sujetos procesales, habilitados para actuar en el proceso disciplinario, pues incluso, el parágrafo contenido en el artículo 90 antes transcrito, prevé que “[l]a intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, de modo que ni siquiera están habilitados, como es apenas lógico, para recurrir el fallo de carácter sancionatorio y, por ende, se restringe aún más su intervención en sede de segunda instancia. (…) Así las cosas, si la ley, de manera clara, no le otorga la condición de sujeto procesal al quejoso en materia disciplinaria, no le es dable a los aquí accionantes predicar una mora judicial respecto de la resolución del proceso disciplinario, en el que, incluso, resultó sancionado en primera instancia el profesional del derecho que ellos denunciaron.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 89.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03946-01(AC)


Actor: GERMÁN FAJARDO JIMÉNEZ Y OTRO


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decidió:


DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores GERMÁN FAJARDO CIFUENTES Y ALBA LUCIA ZÚÑIGA, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído”.



I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 20191, los señores Germán Fajardo Jiménez y Alba Lucía Zúñiga presentaron demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de igualdad, con ocasión de la mora judicial en la que habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en resolver el proceso disciplinario adelantado con el radicado No. 170011102000-2015-00042-01, seguido en contra del abogado J.F.V.V..


2.- Hechos


Los aquí accionantes presentaron queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura (Caldas), contra el abogado José Fernando V.V., por las faltas en las que habría incurrido dentro del trámite de un proceso ejecutivo.


La referida queja fue decidida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura, S.C., el cual, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, sancionó al abogado V.V. con suspensión de un (1) año para ejercer la profesión y multa equivalente a 10 s.m.l.m.v.


La anterior sentencia fue apelada por el sancionado y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no ha resuelto el asunto en segunda instancia.


3.- Fundamentos de la acción


A juicio de los actores, la tardanza en decidir el asunto disciplinario en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de igualdad.


Al respecto, argumentaron que “como víctimas y perjudicados creemos que no se ha cumplido con rigor los términos para dar inicio al desarrollo de la segunda instancia, producto de la mentada apelación interpuesta por el abogado J.F.V. (…)”, con lo que se desconoce lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, relativo al orden en que se deben proferir las decisiones judiciales.


La parte accionante adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió otros asuntos “por faltas graves en el ejercicio de los profesionales del derecho en el departamento de Caldas (…) quebrantando el...

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