Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04253-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04253-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04253-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04253-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04253-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia


De la lectura hecha al escrito de tutela inicial, y al que fue presentado con ocasión del requerimiento hecho por el Despacho previo a admitir la presente acción, se advierte que no se hace una mención o referencia a los posibles defectos en los que hubiera podido incurrir la providencia accionada, pues el actor se limita a afirmar que “[l]a Corte constitucional (…) ha desglosado la materia haciendo ver las distintas hipótesis en que una decisión judicial puede ser violatoria de un derecho fundamental: por no aplicar las normas del derecho positivo, por no valorar debidamente las pruebas, o por violar el debido proceso, como ocurrió en este caso”. (…) De los ocho numerales en los que se desarrolla la demanda de tutela, tres hacen referencia a los hechos materia de tutela (nums.1 a 3), cuatro son argumentos expuestos durante el proceso ordinario (núm. 4 a 7) y solo uno contiene argumentos en relación con la petición de amparo (núm. 8). (…) Este último, sin embargo, es una afirmación genérica del señor C.V., quien considera, según se ve en el primer párrafo de la página 5 de la demanda de tutela, que la autoridad judicial accionada le vulneró el debido proceso, aspecto que en sí mismo no comporta la existencia de uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como procedentes para estudiar por vía excepcional una providencia judicial. (…) Es importante precisar en este punto que, para que el juez de tutela pueda analizar una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se deben identificar razonable y suficientemente los hechos que permitan identificar los defectos que se imputan a la providencia, pues como se anotó de manera previa, no basta enunciar la transgresión de derechos fundamentales, ya que está en cabeza de la parte actora el deber de sustentar los motivos suficientes por los que considera que la autoridad judicial ha incurrido en un presunto error o defecto al proferir determinada providencia judicial, más cuando el fallo que ataca es de una alta Corte, evento en el cual, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; le corresponde al juez de tutela constatar la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Lo que no ocurre en el presente asunto. (…) No debe olvidarse que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso, de allí que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. (…) Por otra parte, si bien el actor indica que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque “declaró infundado [el recurso extraordinario de revisión], después de haberlo admitido en razón a considerarlo fundado”, lo cierto es que la admisión de dicho recurso no implica que el mismo tenga que ser resuelto de fondo o favorablemente para el solicitante. (…) Puede acontecer, como ocurrió en el presente proceso, que el solicitante cumpla los requisitos formales del recurso extraordinario de revisión, consagrados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, pero que la causal invocada no tenga vocación de prosperidad y, por ende, que el recurso deba ser declarado infundado. (…) En un caso similar al presente, en donde se alegó que el recurso extraordinario fue admitido y luego declarado infundado, sin hacer referencia a ninguna causal de procedencia de la tutela contra providencias, (…) Como aconteció en el caso en cita, el señor C.V. tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija una imperiosa intervención del juez constitucional. (…) Lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada y en general, lo cual, como ha dicho la misma Corte Constitucional, independientemente que se comparta o no lo resuelto por el juez natural, no descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria. (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04253-00(AC)


Actor: I.C.V.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por I.C.V., de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 25 de septiembre de 20191, I.C.V. instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y la Sala Diecisiete Especial de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.


  1. Pretensiones


El señor I.C.V. pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas, y que se les ordene emitir una nueva decisión accediendo a sus pretensiones indemnizatorias.


  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. Las sociedades Asta S. en C. (desde ahora Asta) y M.L.. suscribieron contrato de asesoría y dirección técnica. Esta última, a principios de los años 90, entró en proceso de concordato por la existencia de múltiples obligaciones por pagar.


    1. Asta asegura que presentó oportunamente su crédito, por una suma aproximada a los trescientos millones de pesos. Esta obligación fue reconocida por la Superintendencia de Sociedades en Auto No. 410-1158 del 30 de marzo de 1995, como “gasto de administración” y, como tal, se ordenó pagarlo con preferencia, en los términos del artículo 42 del Decreto 350 de 19892.


    1. Con ocasión de la decisión de liquidación obligatoria de Metalec Ltda., mediante el Auto No. 440-8295 del 21 de noviembre de 1997, se realizó la graduación y calificación de los créditos en el proceso liquidatorio y ordenó pagar de forma preferente los gastos de administración reconocidos en favor de Asta. Esta...

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