Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019
Fecha | 25 Noviembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – El incidente
fue presentado en vigencia de esa normativa / DICTAMEN PERICIAL /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Se decretó en su vigencia
[L]a S. encuentra que el incidente de liquidación de perjuicios se
presentó el 10 de diciembre de 2013, es decir en vigencia del Código de
Procedimiento Civil, ahora bien, también se demostró que el Tribunal
Administrativo de C., después de haber nombrado en dos oportunidades
perito para que rindiera el dictamen pericial decretado, en la primera no
asistió para su posesión y en la segunda, a pesar de haberse posesionado no
rindió el mismo, razón por la cual, por auto de 17 de septiembre de 2018,
lo relevó del cargo y ordenó a la demandante aportar directamente el
dictamen pericial con base en el artículo 227 del Código General del
Proceso, y la providencia no fue recurrida por ninguna de las partes.
Posteriormente, una vez fue aportado el dictamen pericial, el Tribunal
mediante auto de 15 de marzo de 2019, corrió el traslado común por tres
días, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil
y, al momento de resolver el recurso de reposición contra el mismo, por
auto de 30 de agosto de 2019, confirmó la decisión, al señalar que el
numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece la
posibilidad de rendir por una sola vez, el dictamen por fuera del término,
por lo que a juicio de dicha Corporación, la norma preveía esa posibilidad
y que la contraparte tuvo la oportunidad de contradecir el dictamen
pericial rendido por el perito ingeniero agrónomo G.B.G.A. Por lo tanto, no
se advierte que se haya configurado un defecto sustantivo, teniendo en
cuenta que como se ha reiterado varias veces, el incidente de liquidación
de perjuicios se presentó el 10 de diciembre de 2013, es decir en vigencia
del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debía aplicar sus
disposiciones normativas y si bien es cierto, en el auto proferido el 17 de
septiembre de 2018, se ordenó a la demandante aportar directamente el
dictamen pericial, con base en una norma del Código General del Proceso,
dicha decisión no fue recurrida por las partes, y la acción de tutela se
presentó contra los autos proferidos el 15 de marzo de 2019 y el 30 de
agosto de 2019, que citaron las normas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil aplicables en el incidente de liquidación de
perjuicios; ahora bien si el actor señala que el dictamen pericial no
cumple con los requisitos de ley y que la demandante ha demostrado un
desinterés en el recaudo de las pruebas, es al interior de dicho incidente
donde debe objetarse el dictamen y discutirse la situación de la
demandante. En esa medida, la S. considera que el Tribunal fundamentó y
justificó razonablemente las providencias objeto de la presente acción de
tutela, con base en las normas jurídicas que debían resolver la
controversia jurídica, como lo era la aplicación del numeral 5.° del
artículo 237 del Código de Procedimiento Civil,, por lo que no incurrió en
un defecto sustantivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /
DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04474-00(AC)
Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Tema: Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma
jurídica/alcance
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de
la Nación contra el Tribunal Administrativo de C., porque, a su
juicio, al proferir la providencia de 15 de marzo de 2019, confirmada
mediante auto de 30 de agosto de 2019, dentro del incidente de liquidación
de perjuicios formulado por el señor S.S.S.T., y derivado
de la sentencia de 5 de abril de 2013 proferida por la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa
identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 1998 10453
01, vulneró el derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
-
El actor, mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el
Tribunal Administrativo de C. porque, a su juicio, al proferir la
providencia de 15 de marzo de 2019, confirmada mediante auto de 30 de
agosto de 2019, dentro del incidente de liquidación de perjuicios formulado
por el señor S.S.S.T. y derivado de la sentencia de 5 de
abril de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa identificado con el
número único de radicación 23001 23 31 000 1998 10453 01, vulneró el
derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
-
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes[1]:
-
Señaló que el señor S.S.S.T. presentó demanda de
reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por los
perjuicios causados en la incautación del predio rural denominado "La
Esperanza", hoy "La Ponderosa", con matrícula inmobiliaria núm. 140-31897,
ubicado en el corregimiento La Manca, Municipio de Montería, entre el 11 de
diciembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997. En consecuencia, solicitó el
pago por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de
lucro cesante y daño emergente, por las ganancias dejadas de percibir, toda
vez que el inmueble estaba destinado a la producción de maíz, cría, levante
y ceba de ganado; además de la adquisición de créditos bancarios.
-
Indicó que el Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia
proferida el 28 de noviembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda
por caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que,
el término de caducidad corrió a partir del 1.° de noviembre de 1996,
cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la
resolución de preclusión de la investigación, dictada por la Fiscalía
Regional de Medellín el 30 de julio de 1996, mediante la cual se dispuso la
entrega definitiva del inmueble al actor.
-
Manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado profirió sentencia el 5 de abril de 2013, mediante la cual revocó la
sentencia de 28 de noviembre de 2002 del Tribunal Administrativo de
C., teniendo en cuenta que: "[…] el daño por cuya indemnización
reclama el actor, si bien pudo tener como punto de partida, para efectos de
la caducidad de la acción, la decisión proferida por la Fiscalía General de
la Nación, en sede de consulta, lo cierto es que i) sólo hasta el 15 de
noviembre de 1996 el ente acusador puso en conocimiento de la Dirección
Nacional de Estupefacientes la decisión que ordenaba la entrega definitiva
del inmueble incautado al actor y ii) la DNE libró los respectivos oficios,
con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para efectos
de la cancelación de la medida cautelar, el 26 de noviembre de 1996 y 18 de
febrero de 1997, con nota aclaratoria respecto de la resolución 599 de 1989
[…]".
5.1. Dicha Corporación consideró que el allanamiento, decomiso e
incautación de la finca denominada "La Esperanza", hoy "La Ponderosa",
entre el 11 de septiembre de 1989 y el 18 de febrero de 1997, ocasionó un
daño antijurídico a su propietario, pero que al no haberse demostrado su
cuantificación, condenó en abstracto, para que el actor demostrara con
exactitud el lucro cesante efectivamente causado, mediante incidente de
liquidación de perjuicios, para el efecto fijó los siguientes parámetros:
5.1.1. Que se realizara un estudio técnico sobre los terrenos del predio,
con el fin de establecer: i) la calidad del terreno para cultivos
agrícolas; y, ii) la cantidad de terreno apta para la explotación ganadera.
5.1.2. Una vez establecido lo anterior, y con base en las pruebas
adicionales que aportara el demandante, se debía establecer el estado de
explotación del predio que, de acuerdo al acta de 11 de septiembre de 1989.
5.1.3. En caso de tratarse de ganado lechero, se debía oficiar al
Ministerio de Agricultura para que certificara el valor histórico del litro
de leche sin procesar, para determinar el valor promedio durante el periodo
comprendido entre el 11 de septiembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997, del
número aproximado de reses encontradas en el inmueble.
-
Indicó que el señor S.S.S.T., por intermedio de
apoderado, presentó incidente de liquidación de perjuicios el 10 de
diciembre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de C., por la
condena en abstracto proferida el 5 de abril de 2013, por la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
-
El Tribunal Administrativo de C. realizó las siguientes actuaciones
judiciales: i) por auto de 22 de mayo de 2014, se admitió el incidente de
liquidación de perjuicios; ii) por auto de 24 de octubre de 2014, se
remitió a un nuevo Despacho por compensación; iii) por auto de 19 de
octubre de 2015, se avocó el conocimiento del incidente y, se ordenó la
práctica de pruebas testimoniales, dictamen pericial, y se requirió al
demandante aportar la declaración de renta de los años 1986 a 1997,
balances financieros y facturas del año 1989; iv) por auto de 2 de febrero
de 2016, se avocó de nuevo el conocimiento del proceso, por haber suprimido
el Despacho que conocía el incidente; v) por auto de 19 de septiembre de
2017, se: a) reiteró la...
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