Sentencia nº 13001-23-33-000-2019-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00426-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833035049

Sentencia nº 13001-23-33-000-2019-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00426-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2019-00426-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR CORREO ELECTRONICO – Se entiende por notificado el día hábil siguiente a la remisión / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN - Configurado

[N]o es de recibo el argumento planteado por la parte actora, consistente en que la notificación debe entenderse como efectuada hasta el viernes 15 de febrero de 2018, por cuanto en esa fecha tuvo conocimiento del mensaje de texto enviado por vía electrónica, y en ese sentido, a su juicio, el inicio del término correspondía al día lunes 19 de febrero del mismo año, pues es claro que la cuestionada notificación fue realizada el jueves 14 del mismo mes y anualidad, dentro del horario laboral que va desde las 8 a.m. hasta las 5 p.m., y comoquiera que el correo llegó a los buzones de las partes, los cuales fueron designados para efectos judiciales, a las 4:53 p.m. del 14 de febrero de 2018, se entiende notificada en debida forma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. Adicionalmente, la Sala considera que era deber del apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades, como profesional del derecho, ser diligente e interponer los recursos procedentes dentro del término otorgado por la ley contra la providencia con la que no estaba de acuerdo, y no pretender que dicha omisión sea suplida por el Juez de tutela en esta instancia. En consecuencia, esta Sección considera que en el presente caso, se debe revocar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de B. el 13 de septiembre de 2019, para en su lugar negar las pretensiones de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00426-01(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de B., que amparó los derechos fundamentales de la Superintendencia de Sociedades.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2019, la Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión a que la autoridad judicial accionada, a través de auto de 27 de abril de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 2018, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 13-001-33-31-002-2014-00116-00 promovido por la sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V. contra la Superintendencia de Sociedades.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

A través de auto de 2 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena admitió la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V. contra la Superintendencia de Sociedades.

El 24 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda; el 14 de julio de 2015 se celebró audiencia inicial; el 1º de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas; el 14 de septiembre de 2015 se presentaron los alegatos de conclusión; y el 9 de febrero de 2018 se profirió la sentencia de primera instancia.

En el escrito de tutela, la parte accionante expresa que si bien al buzón electrónico de la entidad (webmaster@supersociedades.gov.co) llegó un correo remitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 14 de febrero de 2018 a las 4:53 p.m. notificando la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, lo cierto es que la parte actora solo dio lectura a dicho mensaje el 15 de febrero de 2018.

El 1º de marzo de 2018 la Superintendencia de Sociedades interpuso recurso de apelación contra la decisión de 9 de febrero de 2018.

A través de auto 27 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, rechazó el recurso de apelación porque se presentó extemporáneamente.

La entidad tutelante manifestó que de acuerdo con el Consejo de Estado, la notificación se entiende surtida en la fecha y hora en que se accede a ella. Por ello, al haber tenido conocimiento de la sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2018, el término para interponer el recurso de apelación, a su juicio, se cuenta a partir del día siguiente y por lo tanto, dicho término vencía el 1º de marzo de 2018.

El 4 de mayo de 2018, la entidad hoy accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de 27 de abril de 2018 y, mediante auto de 1º de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dispuso no reponer el auto de 27 de abril de 2018 y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

1.3. Pretensiones

A título de amparo la parte accionante solicitó:

[…] De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, solicito del (sic) Despacho Judicial se sirva proceder a la revocatoria de la decisión contenida en la providencia de fecha 27 de abril de 2018; y como consecuencia se dé el trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia […]”.

1.4. Fundamentos de la acción

La Superintendencia de Sociedades, indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en un defecto procedimental “[…] por un error en la notificación […]” de la sentencia de 9 de febrero de 2018 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 13-001-33-31-002-2014-00116-00.

1.5. Trámite de primera instancia

A través de auto de 2 de septiembre de 2019[1], el Tribunal Administrativo de B. admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, así como vincular en calidad de tercero con interés a la sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena[2]

A través de oficio enviado el 6 de septiembre de 2019, el Juez representante del Despacho Judicial expresó que el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Sociedades no se vulneró con ocasión del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

Lo anterior fundamentado en el siguiente argumento:

[…] el término de los 10 días al que alude el art. 243 del CPACA para apelar la sentencia proferida por esta instancia inició su cómputo el 15 de febrero de 2018 y se extendió hasta el 28 de ese mismo mes y anualidad. No obstante, como solo fue hasta el 1º de marzo de 2019 (sic) que la Supersociedades vino a hacer uso del recurso de apelación, se corrobora que éste resultó extemporáneo, por lo que la decisión que le rechazó es completamente legal, por cuanto con ella, no se incurrió en defecto procedimental alguno […]”.

1.6.2. La sociedad Chicago Bridge & Iron Company B.V.[3]

El apoderado judicial de la sociedad, a través de contestación enviada el 12 de septiembre de 2019, expresó que la Superintendencia de Sociedades confesó que la fecha de recepción de la notificación de la decisión de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, fue el 14 de febrero de 2018 a las 4:53 p.m.

Expresó que aceptar la tesis de la parte demandante según la cual la...

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