Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04469-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04469-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838329901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04469-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04469-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04469-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO – Policía Nacional

[D]el escrito de tutela se advierte que el reproche se centra en la errónea interpretación y aplicación de los artículos 121 y 130 del Decreto 97 de 1989, por lo que, superado el examen de procedencia, se estudiará el asunto de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al defecto sustantivo para, de esta manera determinar, si el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante al revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. (…) [L]a Sala encuentra que el literal d) del artículo 130 del Decreto 97 de 1989 no era aplicable al caso por remisión, toda vez que, el literal d) del artículo 121 de la misma normativ[a] señala de manera específica quiénes serán los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando el agente fallecido en actos meritorios del servicio no hubiere cumplido doce años en la institución, ciñéndolo de manera estricta al cónyuge e hijos. No ocurre lo mismo con las demás prestaciones contenidas en el artículo 121 como (i) la compensación equivalente a cuatro años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante; (ii) al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante o, (iii) la pensión mensual en caso de que el agente hubiere cumplido los doce años de servicio, en donde la falta de mención del beneficiario a quien estaría destinada la prestación, obliga a acudir al orden establecido en el mismo Decreto. Así las cosas, la señora [M.L.T.] no podía ser favorecida con la pensión prevista en el literal d) del artículo 121 del Decreto 97 de 1989, pues su condición de madre del fallecido no fue incluida en esa disposición, que estableció como beneficiarios únicamente al cónyuge e hijos. (…) Con base en lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que, encontró que con la aplicación del literal d) del artículo 121 del Decreto 97 de 1989 se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04469-00(AC)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y, en su lugar, ordenó a la accionante reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora M.L.T..

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1-. El 10 de octubre de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó acción de tutela a fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la providencia del 21 de agosto de 2019 proferida por Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y, en su lugar, ordenó a la accionante, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora M.L.T..

2.- Como amparo constitucional, la parte accionante, elevó las siguientes peticiones:

SEGUNDA: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, emitir nuevo fallo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo número 86001333300120160052700, demandante: M.L.T., demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL donde se plasmen los parámetros que establezca la decisión de la presente sentencia, en protección de los derechos de la entidad ACCIONANTE y que represento.>>

2. Hechos

3.- El señor L.F.R.L. prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 18 de diciembre de 1989, fecha en la que se dispuso su baja del servicio por fallecimiento.

4.- El 23 de mayo de 1990, el Director General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el agente L.F.R. Losada murió en cumplimiento de una comisión de servicio, lo ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo.

5.- El 24 de agosto de 2016, la señora M.L.T., madre del fallecido, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio S-2016-144530/ARPRE-GROIN-1.10 suscrito por el Jefe de Información y Orientación de la Policía Nacional de fecha 25 de mayo de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a la accionante.

6.- En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño que ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hacer el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la accionante.

3. Fundamentos de la vulneración

7.- La parte actora señaló que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Nariño le dio una interpretación equivocada al literal d) del artículo 121 del Decreto 97 de 1989.

8.- Al respecto, indicó que >.

9.- Contrario a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó que ese derecho pensional le fuera reconocido y pagado a la madre del fallecido >.

10.- La parte accionante hizo énfasis en la manera como se ve afectada la sostenibilidad fiscal y la seguridad jurídica por la indebida interpretación y aplicación de las normas en el curso del proceso judicial.

4. Oposición

4.1. Tribunal Administrativo de Nariño (accionado)

11.- La Magistrada B.I.M.P. solicitó que las pretensiones de la parte accionante fueran denegadas, pues no resultaba jurídicamente posible que, con argumentos que fueron ampliamente debatidos en el proceso, el accionante, a través de la acción de tutela, pretendiera obtener un resultado favorable.

12.- También indicó que si bien es cierto que en el literal d) del artículo 121 del Decreto 97 de 1989, no se enlistan como beneficiarios a los padres del fallecido, (sic), tal como se indicó en la sentencia objeto de esta acción, se indica que cuando no existan cónyuge ni hijos, quienes recibirán las prestaciones de quienes mueran en servicio, o en el disfrute de una pensión serán los padres del causante>>.

4.2. M.L.T. (tercero con interés)

13.- A través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la parte accionante, pues consideró que la decisión acusada se ajustaba a derecho. Indicó que, de conformidad con el literal d) del artículo 130 del Decreto 1989, los padres no fueron excluidos del derecho a obtener pensión de sobrevivientes siempre que no concurrieran ni el cónyuge ni los hijos del causante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Competencia

14.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

6. Problema jurídico

15.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y, a pesar de que el accionante adujo un presunto defecto fáctico, del escrito de tutela se advierte que el reproche se centra en la errónea interpretación y aplicación de los artículos 121 y 130 del Decreto 97 de 1989, por lo que, superado el examen de procedencia, se estudiará el asunto de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al defecto sustantivo para, de esta manera determinar, si el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante al revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

7. Análisis de procedencia

16.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela...

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