Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04476-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04476-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838333761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04476-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04476-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO

[E]s preciso señalar que no le asiste razón al actor en atención a que, tal y como lo indicó el tribunal censurado en su contestación, el contenido de dicho pronunciamiento fue señalado en la sentencia de 28 de marzo de 2019 con el fin de ilustrar el criterio jurisprudencial unificado en relación con los casos de privación de la libertad en que se revoca la medida de aseguramiento por cualquier causa, en los que se debe verificar la antijuricidad del daño, el comportamiento de la víctima y el acervo probatorio para poder establecer el título de imputación. Lo anterior, por cuanto en la providencia reprochada se resaltó que con anterioridad a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, la tesis jurisprudencial de la Corporación señalaba que en estos casos de privación de la libertad en que con posterioridad se revocaba la medida preventiva, bastaba con la detención y que el proceso penal no culminara con sentencia condenatoria para que procediera el reconocimiento de la indemnización a cargo del Estado, sin determinarse si la referida medida estuvo ajustada a derecho, es decir, sin la necesidad de establecerse si el daño reclamado fue antijurídico, y sin analizar el obrar doloso o culposo del afectado. En ese sentido es claro que: (i) la providencia referida, si bien no guarda identidad fáctica con el asunto objeto de estudio, lo cierto es que aplica de manera general para todos aquellos eventos en que una persona que ha sido privada de su libertad, con posterioridad la recupera por la revocatoria de la medida, por cualquier causa; y (ii) el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, tal y como sucedió en el proceso de reparación directa promovido por el actor, máxime, si se trata de una sentencia de naturaleza unificatoria en la materia objeto de debate, la cual, es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios que administran justicia, como lo ha señalado esta Corporación. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión concluye que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, será denegado. (…) El referido análisis constituyó el fundamento para determinar que en el caso de la referencia se configuró la eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de un tercero que, como ya quedó expuesto, fue determinante y directo en la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue desvirtuada principalmente con la declaración de la menor y respaldada con el informe psicológico para dar lugar a la revocatoria de dicha medida y la consecuente sentencia absolutoria del actor. Finalmente, respecto del informe presentado por el investigador O.R.M., quien al realizar la inspección al lugar concluyó que no era posible recrear de manera exacta las condiciones de visibilidad que tuvieron en el momento de los hechos los empleados del restaurante, es menester señalar que si bien no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia censurada, lo cierto es que ello tampoco presenta incidencia en la decisión adoptada por el tribunal por cuanto de él no pueden establecerse las condiciones en que sucedieron los hechos relatados por los testigos, y tampoco da lugar a desvirtuarlos, en ese sentido, la valoración de tal reporte habría sido inocua. En ese orden, se concluye que el defecto fáctico planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04476-00(AC)

Actor: R.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por R.P.M. contra el Tribunal Administrativo del H., de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor R.P.M., actuando por conducto de apoderado judicial, y con escrito radicado el 11 de octubre de 2019 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2016 dictada por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, denegarlas, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 41001-33-33-003-2012-00276-01[1] promovido por el señor R.P.M., su esposa C.M.B., y sus tres hijos F.E., R.A. y L.P.M. contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • Indicó que el 1º de julio de 2010, a la 1 p.m. aproximadamente, el señor R.P.M. y la menor M.T. ingresaron a un restaurante denominado «…Dely Brasas…» ubicado en el municipio de Neiva, H., y se ubicaron en una mesa cerca a los baños, en donde arribó el agente de policía J.E.L.Z. en atención a que el señor E.J.T.M. informara «…que un señor estaba tocando a una niña…», razón por la cual fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía 13 Delegada antes los juzgados penales del circuito de Neiva.

  • Adujo que el 2 de julio de 2010 el juez de garantías legalizó su captura, y la Fiscalía le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años y solicitó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. En atención a lo anterior, el tutelante fue privado de la libertad de forma inmediata.

  • Señaló que el 5 de abril de 2011 en audiencia de juicio oral se emitió sentido del fallo condenatorio. El 12 de mayo de la misma anualidad se dio lectura de la sentencia que fue notificada en estrados, y apelada por la defensa del señor P.M. para que fuera revocada teniendo en cuenta el testimonio de la menor y de la psicóloga jurídica L.M.A.V..

  • Advirtió que el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, desató el recurso de apelación con sentencia de 21 de junio de 2011 en sentido favorable y ordenó la libertad del tutelante, no porque se hubiese determinado que el acusado no cometiera el delito, sino por la aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

  • Adujo que promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva, que mediante sentencia de 29 de abril de 2016 resolvió acceder a las pretensiones al declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas por los perjuicios causados al actor, luego de concluir que del acervo probatorio allegado al proceso y del marco normativo y jurisprudencial en la materia, el asunto objeto de análisis se sometería al régimen objetivo por haber terminado con sentencia absolutoria «…por duda probatoria, sin que sea necesario verificar la falla en que pudo incurrir el agente administrador de justicia...».

  • Refirió que el Tribunal Administrativo del H. con sentencia de 28 de marzo de 2019 resolvió revocar la decisión adoptada por la primera instancia y condenar en costas y al pago de las agencias en derecho a la parte demandante, luego de arribar a la conclusión consistente en que: «…evidencia la Sala que en esta oportunidad se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues las incriminaciones que en su momento efectuó la denunciante y testigo en contra del aquí demandante fueron determinantes para que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento y el Juez de Control de Garantías la decretara, sin que resulte dable haberles exigido comportamiento diferente pues como quedara (sic) visto en precedencia la detención cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 308 (sic) Ley 906 de 2004, además conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en delitos sexuales contra menores, como el que ocupó a las demandadas, le asistía el deber al operador judicial de imponer la detención preventiva sin otorgar...

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