Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04334-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04334-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04334-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04334-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO - Requisitos


En el caso bajo examen, la parte actora aduce que se configuraron los defectos fáctico y procedimental, dado que se valoraron de forma caprichosa y arbitraria las pruebas aportadas al expediente, pues se exigió un requisito de imposible cumplimiento como lo es la ratificación del balance general con base en el cual el perito rindió su dictamen, documento que se presume auténtico de conformidad con los artículos 252, 253, 268, 272, 276 del Código de Procedimiento Civil, 68 del Código de Comercio, 10 de la Ley 43 de 1990, normas que señalan que la firma de un contador público en actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que se ajusta a los requisitos legales.(…) [E]s claro que en sentir de la autoridad judicial accionada no era posible darle valor probatorio al balance general sobre el cual se basó el dictamen pericial que calculó los perjuicios generados a la tutelante por daño emergente, toda vez que al no estar ratificado no había lugar a ello. (…) Pero más allá de la formalidad exigida por el juez natural, la razón de peso fue que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de enero de 2014, a través del cual se accedió a la reparación del daño generado a la actora, precisamente condenó en abstracto al Estado al pago de la suma que por concepto de daño emergente se determinara a través del respectivo incidente de liquidación en condena, porque el balance general –documento que no está de más destacar, fue sobre el cual se basó el dictamen practicado en el trámite incidental de que se trata-, no fue ratificado. (…) Bajo esas precisiones, para esta Colegiatura la interpretación del juez natural sobre la falta de valor probatorio del balance general por incumplimiento del requisito de ratificación por parte del contador que lo profirió no fue arbitraria ni caprichosa; por el contrario, resultaría contradictorio que, eventualmente se ordene al tribunal valorar el balance general como prueba idónea de los perjuicios constatados en el dictamen pericial, cuando fue precisamente la falta de cumplimiento del mencionado requisito lo que hizo que se adoptara la decisión de condena en abstracto. (…) Dicho en otras palabras, la autoridad judicial demandada no estaba posibilitada para tener en cuenta el dictamen decretado en el trámite incidental, el cual se basó en el balance general al cual el fallo condenatorio no le dio el valor probatorio para acceder desde ese momento procesal a una condena en concreto, toda vez que desde el análisis probatorio realizado en la sentencia se advirtió que no cumplía con los requisitos legales para ser tenido como prueba, tesis que sustentó la condena en abstracto, por lo que mal haría el tribunal en valorarlo en el incidente cuando ni siquiera en la sentencia se le dio el respectivo valor. (…) Así las cosas, para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que las providencias cuestionadas surgieron de un análisis razonado y autónomo del caso, por lo que más allá de advertirse el yerro invocado se observa un inconformismo de la parte actora con la tesis adoptada por el juez natural, asunto que escapa de la esfera de este juez Constitucional.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 252 -276 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 68 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 10.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


R. número: 11001-03-15-000-2019-04334-00(AC)


Actor: TERESA DE JESÚS GOEZ PADIERNA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO




Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora T. De Jesús Goez Padierna, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2019 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora T. De Jesús Goez Padierna, quien actúa por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.


Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de los autos de 23 de enero de 2018 y 20 de junio de 2019, proferidos por dichas autoridades, respectivamente, a través de los cuales se resolvió el incidente de condena en abstracto dentro de la acción de reparación directa 05001-33-31-000-2002-04286-00, instaurada por la actora en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros.


Pidió que se dejen sin efectos los pronunciamientos judiciales atacados y se ordene a las autoridades accionadas proferir nueva providencia.


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Informó que el 21 de octubre de 2002 instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, el departamento de Antioquia y el municipio de Dabeiba, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios que sufrió con la toma guerrillera de que fue objeto dicho ente territorial los días 18 y 19 de octubre de 2000, la cual le ocasionó daños por destrucción total del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Tienda Mixta Tres Esquinas”, ubicado al lado del Comando de Policía.


Refirió que dentro de los documentos allegados con la demanda, se encuentran los anexos 1 a 5 que contienen las cuentas por cobrar, inventarios de mercancías para venta, muebles y equipos de oficina, restaurante y cafetería, y cuentas por pagar del establecimiento de comercio señalado, además del balance general emitido por un contador.


Expuso que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 10 de diciembre de 2010, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se instauró recurso de apelación.


Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 27 de enero de 2014, revocó la providencia mencionada y, en su lugar, declaró administrativamente responsables a las entidades por los daños reclamados, al mismo tiempo que condenó en abstracto a las demandadas para el pago del daño emergente, bajo la advertencia de que la liquidación se tramitaría conforme al incidente previsto por el artículo 137 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.


Narró que el 2 de marzo de 2015 presentó incidente de condena in genere y pidió el decreto de varias pruebas documentales, testimoniales, de reconocimiento de documento, así como la práctica de un dictamen pericial.


Anotó que el 23 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín resolvió el incidente aludido, en el sentido de denegar las pretensiones invocadas con sustento en que no se acreditó el quantum al cual ascendió el daño emergente.


Relato que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 20 de junio de 2019, confirmó el auto anterior tras considerar que “(…) la parte actora dentro...

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