Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04186-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838335801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04186-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2019

Fecha13 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -

Configuración

[L]as pretensiones en las tutelas buscan dejar sin efectos las decisiones

tomadas por el Tribunal Administrativo de M., dentro del medio de

control de reparación directa con radicado (...), en la que entre otros,

los señores [J.A.M.G. y M.I.M.M.] fungieron como demandantes. En este

punto, la Sala advierte que el actor no efectúa relato alguno de otros

hechos que motiven la interposición de la acción constitucional, tampoco

esgrime nuevas razones jurídicas que ameriten un mayor análisis dentro de

esta providencia. (...) existe unidad de objeto, en la medida que las dos

acciones constitucionales buscan cuestionar lo dispuesto por el Tribunal

Administrativo de M., dentro del medio de control de reparación

directa con radicado (...), incoada por los señores [M.I.M.M., J.A.M.G.] y

otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional, en la que se buscaba obtener la reparación de los presuntos daños

causados con ocasión del fallecimiento de la señora [C.R.M.G.]. Finalmente,

sobre la unidad de causa se tiene que ambas acciones constitucionales

encuentran como asidero las inconformidades planteadas por el demandante,

con las cuales pretende acreditar la existencia de los defectos sustantivo

y fáctico en los que en su sentir incurrió la autoridad judicial accionada.

Dicho esto, la sala advierte que existe cosa juzgada, en atención a que se

presentan sus elementos constitutivos, acorde con lo dicho precedentemente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

- ARTÍCULO 243 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983

DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04186-00(AC)

Actor: J.A.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.A.

M.G., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal

Administrativo de M..

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.A.M.G., en nombre propio y en ejercicio de

la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a

la igualdad, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de

M., como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y fáctico

en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia,

dentro del proceso de reparación directa que fundamentó esta acción de

amparo.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

"Primero. S. muy comedidamente, a esta autoridad judicial, tutelar

los derechos fundamentales del señor J.A.M.G., mayor

de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.976.246, expedida

en la ciudad de S.M. (M.) al derecho fundamental al debido

proceso, según lo preceptuado por la Constitución Política en su artículo

29, y su derecho fundamental a la igualdad, según lo preceptuado en el

artículo 13 de la Constitución Política. (Sic a todo el párrafo).

Segundo

S. muy comedidamente, a esta autoridad judicial, que como

consecuencia de lo anterior, ordene a la entidad accionada el pago de la

sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008,

radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00, proferida por el Juzgado Primero

Administrativo de S.M." (Sic a todo el párrafo).

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se

resumen a continuación[1]:

La señora C.R.M.G., en su condición de esposa del

señor J.M.E., pensionado de la Policía Nacional, era

beneficiaria del subsistema de salud de la policía, por lo que recibía

atención médica desde el año 1999 en la clínica "Nuestra Señora del

Rosario" de S.M. por presentar graves quebrantos de salud.

Los médicos ordenaron la práctica de los exámenes pertinentes a la señora

C.R.M., en los que no detectaron ningún signo de cáncer de

mama, sin embargo debido a los fuertes dolores y molestias, la familia de

la paciente insistió en la práctica de unos exámenes especializados, los

cuales no fueron ordenados ni practicados por la clínica.

En julio de 2002, un médico oncólogo de la clínica diagnosticó a la

paciente con cáncer de mama y ordenó que se le practicara una "mastectomía

derecha radial" la cual se realizó solo hasta octubre del mismo año.

La dilación en el tratamiento post quirúrgico y la falta de atención

pertinente por parte del centro médico, agravaron la salud de la señora

C.R.M. lo que conllevó a su deceso.

El señor J.A.M.G. y otros, presentaron demanda de

reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional,

con ocasión de la muerte de la señora C.R.M.G..

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. conoció del

proceso incoado por la actora en tutela y otros (Radicado No

47001333100120060007600), y mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008

accedió a las pretensiones, de manera que ordenó a la Nación - Ministerio

de Defensa - Policía Nacional, el pago por perjuicios morales a los

demandantes al encontrar a dicha autoridad administrativamente responsable

del avance de la enfermedad y posteriormente del deceso de la señora Carmen

Rosa M.G..

La señora V.V. de P., apoderada de la accionante interpuso

recurso de apelación contra la decisión de primera instancia[2], ante el

Tribunal Administrativo del M. que, mediante fallo de 12 de mayo de

2010 revocó la providencia de 28 de noviembre de 2008.

Por su parte, en el Juzgado Primero Administrativo de S.M. se

tramitó un proceso de reparación directa (radicado No.

47001333100120070022100) incoado por el señor W.A.M. y

otros (hijo y nietos de la señora C.R.M.G., quienes

solicitaban también que se declarase a la Nación, Ministerio de Defensa –

Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de la

paciente, y se les reconocieran los perjuicios morales ocasionados.

En dicho asunto, el Juzgado Primero Administrativo de S.M. mediante

fallo de 25 de marzo de 2010 declaró administrativamente responsable a la

entidad accionada, y ordenó el pago de los perjuicios morales causados,

pero no se interpuso recurso de apelación y la entidad demandada acató a

cabalidad lo ordenado por el a quo, efectuando el pago de la condena.

El actor manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos

fundamentales, porque en el proceso de reparación directa con Radicado No

47001333100120060007600, procedió a revocar la condena impuesta a la Nación

- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sin tener en cuenta que se

configuraron los elementos para declarar la responsabilidad administrativa

de la entidad, como ocurrió en el proceso con Radicado No.

47001333100120070022100, (interpuesto por el señor W.A.M.

y otros), el cual no fue modificado o revocado en segunda instancia.

  1. Trámite

    La acción constitucional fue radicada ante el Tribunal Administrativo de

    M., quien mediante auto de 12 de agosto de 2019[3] ordenó su

    remisión a esta Corporación.

    La acción de amparo fue asignada al Despacho del Consejero William

    Hernández Gómez, que mediante auto de 20 de septiembre de 2019[4] admitió

    la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos

    previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

    Nacional, a los señores J.M.E., Colombia Mercedes, Tomás

    Emilio, Y.d.C., Yaramilda de los Santos, M. de J.,

    M.I., F. de J.M.M. y Marta Beatríz

    M.G., por tener interés directo en las resultas del proceso.

    Posteriormente, con proveído de 11 de octubre de 2019[5] remitió el

    expediente al Despacho, con el fin de estudiar la posible acumulación con

    la tutela 11001-03-15-000-2019-03152-00.

    El Despacho con auto de 21 de octubre de 2019[6] resolvió no acumular las

    referidas tutelas, en atención a que la acción 2019-03152-00 había sido

    fallada; sin embargo, avocó conocimiento respecto de la acción

    constitucional de la referencia, por encontrar que versaba sobre supuestos

    fácticos y jurídicos similares.

  2. Intervenciones

    El Tribunal Administrativo de M.[7] solicitó que la tutela se

    rechazara debido a que se interpuso sin observar el requisito de

    inmediatez, toda vez que la sentencia censurada fue proferida en 2010 y el

    amparo se radicó en 2019.

    Por lo demás, expuso que la providencia cuestionada fue proferida con

    arreglo a la normativa y jurisprudencia vigente para la época y la decisión

    se sustentó en el acervo probatorio obrante en el proceso.

    Refirió que los argumentos esgrimidos por el actor buscan obtener una

    revisión de instancia respecto de la sentencia cuestionada, toda vez que

    reflejan meras inconformidades con las consideraciones del caso.

    Por lo demás, informó sobre la existencia de otras tutelas con supuestos

    fácticos y jurídicos similares, que estaban siendo conocidas por esta

    Corporacón.

    La Policía Nacional[8] pidió que la tutela se rechazara por improcedente.

    Sostuvo que la acción constitucional desconoce el término de inmediatez

    fijado por la jurisprudencia, en tratándose de tutelas contra providencia

    judicial; de igual modo, advirtió que la parte actora no acredita un

    perjuicio irremediable que atenuara la aplicación de ese requisito.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo

    dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del

    artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo

    1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9].

  2. Problema jurídico

    La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de M. incurrió

    en defectos sustantivo y fáctico al momento de proferir la...

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