Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04186-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2019
Fecha | 13 Noviembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -
Configuración
[L]as pretensiones en las tutelas buscan dejar sin efectos las decisiones
tomadas por el Tribunal Administrativo de M., dentro del medio de
control de reparación directa con radicado (...), en la que entre otros,
los señores [J.A.M.G. y M.I.M.M.] fungieron como demandantes. En este
punto, la Sala advierte que el actor no efectúa relato alguno de otros
hechos que motiven la interposición de la acción constitucional, tampoco
esgrime nuevas razones jurídicas que ameriten un mayor análisis dentro de
esta providencia. (...) existe unidad de objeto, en la medida que las dos
acciones constitucionales buscan cuestionar lo dispuesto por el Tribunal
Administrativo de M., dentro del medio de control de reparación
directa con radicado (...), incoada por los señores [M.I.M.M., J.A.M.G.] y
otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional, en la que se buscaba obtener la reparación de los presuntos daños
causados con ocasión del fallecimiento de la señora [C.R.M.G.]. Finalmente,
sobre la unidad de causa se tiene que ambas acciones constitucionales
encuentran como asidero las inconformidades planteadas por el demandante,
con las cuales pretende acreditar la existencia de los defectos sustantivo
y fáctico en los que en su sentir incurrió la autoridad judicial accionada.
Dicho esto, la sala advierte que existe cosa juzgada, en atención a que se
presentan sus elementos constitutivos, acorde con lo dicho precedentemente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTÍCULO 243 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983
DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04186-00(AC)
Actor: J.A.M.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA
Acción de tutela – Fallo de primera instancia
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.A.
M.G., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal
Administrativo de M..
-
La solicitud y las pretensiones
El señor J.A.M.G., en nombre propio y en ejercicio de
la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de
M., como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y fáctico
en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia,
dentro del proceso de reparación directa que fundamentó esta acción de
amparo.
En amparo de los derechos invocados, solicita:
"Primero. S. muy comedidamente, a esta autoridad judicial, tutelar
los derechos fundamentales del señor J.A.M.G., mayor
de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.976.246, expedida
en la ciudad de S.M. (M.) al derecho fundamental al debido
proceso, según lo preceptuado por la Constitución Política en su artículo
29, y su derecho fundamental a la igualdad, según lo preceptuado en el
artículo 13 de la Constitución Política. (Sic a todo el párrafo).
S. muy comedidamente, a esta autoridad judicial, que como
consecuencia de lo anterior, ordene a la entidad accionada el pago de la
sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008,
radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00, proferida por el Juzgado Primero
Administrativo de S.M." (Sic a todo el párrafo).
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se
resumen a continuación[1]:
La señora C.R.M.G., en su condición de esposa del
señor J.M.E., pensionado de la Policía Nacional, era
beneficiaria del subsistema de salud de la policía, por lo que recibía
atención médica desde el año 1999 en la clínica "Nuestra Señora del
Rosario" de S.M. por presentar graves quebrantos de salud.
Los médicos ordenaron la práctica de los exámenes pertinentes a la señora
C.R.M., en los que no detectaron ningún signo de cáncer de
mama, sin embargo debido a los fuertes dolores y molestias, la familia de
la paciente insistió en la práctica de unos exámenes especializados, los
cuales no fueron ordenados ni practicados por la clínica.
En julio de 2002, un médico oncólogo de la clínica diagnosticó a la
paciente con cáncer de mama y ordenó que se le practicara una "mastectomía
derecha radial" la cual se realizó solo hasta octubre del mismo año.
La dilación en el tratamiento post quirúrgico y la falta de atención
pertinente por parte del centro médico, agravaron la salud de la señora
C.R.M. lo que conllevó a su deceso.
El señor J.A.M.G. y otros, presentaron demanda de
reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional,
con ocasión de la muerte de la señora C.R.M.G..
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. conoció del
proceso incoado por la actora en tutela y otros (Radicado No
47001333100120060007600), y mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008
accedió a las pretensiones, de manera que ordenó a la Nación - Ministerio
de Defensa - Policía Nacional, el pago por perjuicios morales a los
demandantes al encontrar a dicha autoridad administrativamente responsable
del avance de la enfermedad y posteriormente del deceso de la señora Carmen
Rosa M.G..
La señora V.V. de P., apoderada de la accionante interpuso
recurso de apelación contra la decisión de primera instancia[2], ante el
Tribunal Administrativo del M. que, mediante fallo de 12 de mayo de
2010 revocó la providencia de 28 de noviembre de 2008.
Por su parte, en el Juzgado Primero Administrativo de S.M. se
tramitó un proceso de reparación directa (radicado No.
47001333100120070022100) incoado por el señor W.A.M. y
otros (hijo y nietos de la señora C.R.M.G., quienes
solicitaban también que se declarase a la Nación, Ministerio de Defensa –
Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de la
paciente, y se les reconocieran los perjuicios morales ocasionados.
En dicho asunto, el Juzgado Primero Administrativo de S.M. mediante
fallo de 25 de marzo de 2010 declaró administrativamente responsable a la
entidad accionada, y ordenó el pago de los perjuicios morales causados,
pero no se interpuso recurso de apelación y la entidad demandada acató a
cabalidad lo ordenado por el a quo, efectuando el pago de la condena.
El actor manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos
fundamentales, porque en el proceso de reparación directa con Radicado No
47001333100120060007600, procedió a revocar la condena impuesta a la Nación
- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sin tener en cuenta que se
configuraron los elementos para declarar la responsabilidad administrativa
de la entidad, como ocurrió en el proceso con Radicado No.
47001333100120070022100, (interpuesto por el señor W.A.M.
y otros), el cual no fue modificado o revocado en segunda instancia.
-
Trámite
La acción constitucional fue radicada ante el Tribunal Administrativo de
M., quien mediante auto de 12 de agosto de 2019[3] ordenó su
remisión a esta Corporación.
La acción de amparo fue asignada al Despacho del Consejero William
Hernández Gómez, que mediante auto de 20 de septiembre de 2019[4] admitió
la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos
previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional, a los señores J.M.E., Colombia Mercedes, Tomás
Emilio, Y.d.C., Yaramilda de los Santos, M. de J.,
M.I., F. de J.M.M. y Marta Beatríz
M.G., por tener interés directo en las resultas del proceso.
Posteriormente, con proveído de 11 de octubre de 2019[5] remitió el
expediente al Despacho, con el fin de estudiar la posible acumulación con
la tutela 11001-03-15-000-2019-03152-00.
El Despacho con auto de 21 de octubre de 2019[6] resolvió no acumular las
referidas tutelas, en atención a que la acción 2019-03152-00 había sido
fallada; sin embargo, avocó conocimiento respecto de la acción
constitucional de la referencia, por encontrar que versaba sobre supuestos
fácticos y jurídicos similares.
-
Intervenciones
El Tribunal Administrativo de M.[7] solicitó que la tutela se
rechazara debido a que se interpuso sin observar el requisito de
inmediatez, toda vez que la sentencia censurada fue proferida en 2010 y el
amparo se radicó en 2019.
Por lo demás, expuso que la providencia cuestionada fue proferida con
arreglo a la normativa y jurisprudencia vigente para la época y la decisión
se sustentó en el acervo probatorio obrante en el proceso.
Refirió que los argumentos esgrimidos por el actor buscan obtener una
revisión de instancia respecto de la sentencia cuestionada, toda vez que
reflejan meras inconformidades con las consideraciones del caso.
Por lo demás, informó sobre la existencia de otras tutelas con supuestos
fácticos y jurídicos similares, que estaban siendo conocidas por esta
Corporacón.
La Policía Nacional[8] pidió que la tutela se rechazara por improcedente.
Sostuvo que la acción constitucional desconoce el término de inmediatez
fijado por la jurisprudencia, en tratándose de tutelas contra providencia
judicial; de igual modo, advirtió que la parte actora no acredita un
perjuicio irremediable que atenuara la aplicación de ese requisito.
-
Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del
artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo
-
Problema jurídico
La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de M. incurrió
en defectos sustantivo y fáctico al momento de proferir la...
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