Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04319-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838339573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04319-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04319-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

La interpretación efectuada por el consejo de estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en materia de “factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional”, se realizó en atención a la transición prevista en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por consiguiente, está dirigida a aquellas personas que con ocasión de esta se jubilaron con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la ley 33 de 1985. El fundamento jurídico expuesto por el tribunal demandado, al concluir que el caso de la accionante se rige en lo que se refiere a ingreso base de liquidación por la ley 33 de 1985, no comporta una decisión censurable, pues el fallador estaba en su deber y, por demás, obligación, de aplicar el criterio imperante en esta corporación en materia de factores salariales a incluir en el ibl y de acuerdo a su discrecionalidad adoptarlo como referente para fallar. (…) Por manera que las consideraciones del tribunal para aplicar las pautas previstas en la sentencia de unificación del consejo de estado, no constituye una vía de hecho, como lo alega la accionante, sino que responden al ejercicio de su autonomía e independencia judicial y, en tal sentido, la sala no evidencia la vulneración de derechos fundamentales en el proceder de la autoridad demandada, toda vez que tomó como referente la interpretación que en su criterio encontró ajustada a la constitución y que en virtud de su discrecionalidad estaba en toda su potestad de adoptar. (…) [L]a sala concluye que, en la sentencia de 5 de abril de 2019, que profirió la subsección f de la sección segunda del tribunal administrativo de Cundinamarca, que revocó la de 19 de abril de 2018 del juzgado noveno administrativo del circuito judicial de Bogotá, D. C., no se incurrió en defecto sustantivo al acoger el precedente jurisprudencial fijado por la sala plena del consejo de estado en el fallo de 28 de agosto de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04319-00(AC)

Actor: M.L.Q.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora M.L.Q.R., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 5 de abril de 2019, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos y expectativas legítimas, al debido proceso, a la igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

1. amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualda (sic) procesal, del(la) Señor (a) myriam lucía quintero ramírez.

2. ordenar al tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda – subsección “f”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 05 de abril de 2019, que Revocó la sentencia de primera instancia por la cual se Reconoció las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de (sic) asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Julio de 2013 al 30 de junio de 2014.

4.(sic) Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa la accionante que la Caja Nacional de Previsión Social (cajanal), le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, pero omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

Por lo anterior interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, d. c., con la radicación 2016-00328.

El 19 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, d. c., dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda; es decir, ordenó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, además de los ya reconocidos. Contra esa decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación.

El 5 de abril de 2019, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, acogiendo la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018, indicando que el ingreso base de liquidación debía calcularse según las prescripciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, lo cual es desproporcionado y viola sus garantías fundamentales.

1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos y expectativas legítimas, al debido proceso, a la igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones) que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-009-2016-00328-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones). La directora de Acciones Constitucionales solicita se declare improcedente la acción interpuesta, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Alega que la accionante pretende se dicte una nueva sentencia en la que se ordene reliquidar su pensión aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre todo lo que devengó en el último año de servicios; sin embargo, como lo establece la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el Consejo de Estado en fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, el cálculo del ibl de las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe realizarse de conformidad con los artículos 21 y 36, es decir, con el promedio de ingresos de los últimos diez años, el de toda la vida laboral o el del tiempo que hiciere falta, conforme al caso específico, sin incluir aquellos respecto a los cuales no se efectuaron aportes.

  1. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora M.L.Q.R. contra la sentencia que profirió la Subsección F de la Sección Segunda del...

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