Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03887-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838339817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03887-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03887-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03887-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALLA EN EL SERVICIO DE TRÁNSITO – Omisión en la adopción de las medidas de seguridad, al interior de las estaciones y portales de Transmilenio / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Configurado

[C]omo lo expuso la Subsección que decidió la acción de la referencia en primera instancia, los supuestos fácticos de aquella difieren de los del sub lite, comoquiera que en esa ocasión se analizó el caso de una lesión causada a un conscripto con arma de fuego, mientras que lo acá controvertido es la lesión por una falla en la seguridad en un medio de transporte público. Siendo de esta forma, debe tenerse en cuenta que no es viable en sede de esta acción constitucional examinar el desconocimiento del precedente judicial con fundamento en un proveído que no tiene relación con el aquí estudiado. Sobre el particular, la solicitante del amparo expuso que el hecho de que en la providencia referida se trate de distintas partes procesales no implica que no exista un precedente judicial. Acerca de este aserto, debe precisarse que lo que impide reconocer esa providencia por sí sola como precedente no es por quienes fungen como demandados, sino porque las circunstancias fácticas y jurídicas distan de las que aquí se alegan. En ese orden de ideas, es importante recordar que los casos iguales, deben resolverse de la misma forma, pero en este asunto lo que se busca es que se aplique una sentencia que no guarda concordancia con lo aquí analizado. Así las cosas, al tratarse de casos distintos, no es factible analizar la postura asumida en esa ocasión, puesto que no constituía precedente para el asunto que ahora se discute. Por consiguiente, fuerza concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al expedir la sentencia del 6 de marzo de 2019, por lo cual se continuará con el defecto fáctico. (…) Con el objetivo de solucionar estos reproches, resulta de especial relevancia indicar que para la corporación judicial accionada si bien se acreditó la lesión causada, la cual fue imputable a las entidades demandadas, no logró probarse el grado de incapacidad que sufrió la actora, por lo cual aquella consideró necesario aplicar las reglas de la sana crítica, para fijar la cuantía de la indemnización por perjuicio moral. En ese sentido, repárese en que el Tribunal no negó el derecho a la reparación de la demandante, sino que, estimó, con soporte en su sano juicio, cual debía ser el monto que debía reconocerse. Adicionalmente, se aprecia que el Tribunal accionado valoró tanto la historia clínica como la bitácora empresarial de Transmilenio S.A. De hecho, con base en ellas pudo encontrar demostrado, junto con otros elementos probatorios, la existencia del daño antijurídico, del nexo causal y de la imputación jurídica a los demandados y, así, con fundamento en la lesión, fijó el monto por el cual debía condenarse por concepto de perjuicios morales. Sobre ello, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03887-01(AC)

Actor: LUZ E.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa, a raíz de la cuantía reconocida por los perjuicios causados. Ausencia de defectos.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora L.E.R.C. instauró demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría de Movilidad y la Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A.-Transmilenio S.A., para obtener el pago de los perjuicios causados por la lesión que sufrió en su rodilla derecha, debido a una caída, la cual atribuyó a las demandadas, por la presunta omisión en la adopción de las medidas de seguridad, al interior de las estaciones y portales de Transmilenio en el ingreso y egreso a los buses articulados, y a la deficiente prestación del servicio de transporte.

El 11 de septiembre de 2018 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsables a la Secretaría de Movilidad y a Transmilenio S.A. En consecuencia, condenó al primero en un 30 %, y al segundo en un 70 %, y a los llamados en garantía en valor de un millón de pesos, del cual el 60 % le correspondía a la Previsora S.A. y un 40 % a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quienes debían pagar proporcionalmente, por concepto de daño moral, 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora L.E.R.C. y 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una de las siguientes personas: C.L.T.R., L.V.T.R., R.R.H. y M.E.C.. Adicionalmente, condenó a los demandados y a los llamados en garantía al pago de los perjuicios materiales, por un valor de $ 3.203.528.

La Secretaría Distrital de Movilidad, la Previsora Compañía de Seguros S.A. y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 6 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en relación con los montos de los perjuicios morales, los cuales redujo a 2 smmlv para la víctima directa y 1 smmlv para cada una de las demás personas antes señaladas y en cuanto al pago de los perjuicios materiales a cargo de las demandadas y de la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por cuantía de $ 205.840.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al expedir la sentencia del 6 de marzo de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en:

1. Desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que aquel desconoció la sentencia del 26 de febrero de 2018, radicado: 2007-00005-01, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado fijó montos de indemnización por perjuicios morales en casos de lesiones, según la gravedad de esta y el nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y los demás demandantes. Alegó que la autoridad judicial ni siquiera aplicó el valor mínimo fijado en dicha decisión, el cual en otros casos sí se ha reconocido. Así como tampoco aplicó otros criterios como la indemnización en equidad, tal y como sí lo hizo el juez de primera instancia.

2. Defecto sustantivo, puesto que el accionado no fundamentó razonablemente su decisión, la cual es totalmente desproporcionada y arbitraria, debido a que exige requisitos no señalados en la Constitución Política ni en la ley, para determinar el pago de la lesión causada. Adujo que la rebaja de los perjuicios materiales no se compadece con los gastos en los que tuvo que incurrir, para buscar la mejora de su salud y que fueron probados en el proceso.

3. Defecto fáctico, debido a que el Tribunal mencionado no tuvo en cuenta las lesiones que sufrió como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2011, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y se limitó a sostener que no obraba en el expediente prueba sobre la pérdida de la capacidad laboral, lo cual conllevó a que redujera los porcentajes de las correspondientes indemnizaciones, a pesar de que no existe una tarifa legal al respecto y puede acudirse a otros medios de prueba, como lo...

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