Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03774-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838346645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03774-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03774-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1566 DE 2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / Incumplimiento de carga argumentativa / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No configurado / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Configurado

La Sala encuentra que el actor si debe demostrar las razones por las cuales señala que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que se debe evitar que la acción de tutela se convierta en una manera de desconocer los principios y valores constitucionales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad e independencia judicial del que gozan los jueces; además, en este caso el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho cargo, toda vez que no identificó i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte las autoridades judiciales demandadas; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.(…) Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en defecto fáctico, al no haberse identificado los medios probatorios omitidos, ni tampoco que fueran relevantes, ni que la omisión fuera una actuación grosera, arbitraria e irrazonable, sino todo lo contrario, con las pruebas que si obran en el proceso, se demostró que a pesar de haberse proferido las providencias de 14 de febrero y 5 de mayo de 2014, mediante las cuales se suspendieron provisionalmente las resoluciones núms. 41242 y 41306 de 18 de agosto de 2006, el actor insistió ante la UGPP el 9 de abril de 2014, el pago de las mesadas causadas, mediante Resolución núm. 41306 de 2006. (…) [L]a Sala considera que la autoridad judicial demandada si motivo las razones por las cuales a su juicio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al momento de proferir el pliego de cargos no había incurrido en causal alguna de nulidad, al haberse realizado una descripción de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las presuntas faltas disciplinarias a investigar. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes, que se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1566 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03774-01(AC)

Actor: J.G.J.P.

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTRO

Temas: Defecto fáctico/alcance

Decisión sin motivación/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) trabajo; iii) seguridad social; iv) buen nombre y v) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque a su juicio, al proferir las providencias de 30 de abril de 2018 y 13 de marzo de 2019, en el proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 11001 11 02 000 2016 04184 01, se vulneraron sus derechos fundamentales supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá iniciar una investigación disciplinaria contra el abogado J.G.J.P., por presunta falta disciplinaria consistente en solicitar ante la entidad, la inclusión en nómina de las Resoluciones núms. 41242 y 41306 de 18 de agosto de 2006, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, mediante las cuales se daba cumplimiento a providencias judiciales que ordenaron reconocer a los señores N.C.G. y R.R.B., docentes del orden nacional, una pensión gracia, a pesar de no tener derecho a dichos reconocimientos.

4. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 30 de abril de 2018 resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado J.G.J.P., identificado con la cédula de ciudadanía 79.619.457 y portados de la tarjeta profesional 131.267, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de cometer las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de dolo, y con ello incumplir los deberes previstos en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 28 del mismo estatuto.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES) […]”.

4.1. La Sala Jurisdiccional al hacer la calificación jurídica de la actuación, se consideró que el abogado pudo haber cometido las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[1], a título de dolo e incumplir con ello los deberes previstos en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 28 ibidem.

4.2. Lo anterior, por cuanto “[…] a sabiendas de que sus peticiones eran ilegales, el abogado J.P. solicitó a la UGPP el cumplimiento de dos resoluciones expedidas el 18 de agosto de 2016, mediante las cuales se acataron sendos fallos de tutela que ordenaron reconocer a los señores N.C.G. y R.R.B., docentes del orden nacional, una pensión de (sic) gracia, pese a que no tenían derecho a tal reconocimiento, con lo cual habría afectado el patrimonio público […]”.

4.2.1. Con relación a la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado al promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, señaló que de las pruebas obrantes en el proceso los señores N.C.G. y R.R.B., docentes del orden nacional, presentaron en conjunto con más de cien personas una acción de tutela contra Cajanal, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, proceso de tutela que terminó con el reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de que correspondía a una prestación a favor de los docentes del orden territorial para nivelarlos con los del orden nacional.

4.2.1.1. Adujo que Cajanal expidió las Resoluciones núms. 41242 y 41306 de 18 de agosto de 2006, en cumplimiento de la sentencia judicial supra; sin embargo, la misma entidad presentó denuncia penal contra el funcionario judicial por los delitos de prevaricato por acción y peculado en favor de terceros, razón por la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante resolución de acusación de 15 de junio de 2015, profirió resolución de acusación contra el funcionario judicial; además, se inició un proceso de lesividad, mediante el cual se solicitó la...

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