Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00620-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838348593

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00620-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1042 DE 1978-ARTÍCULO 58 / DECRETO 2135 DE 2014
Fecha31 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00620-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS- Alcance


Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del cca y el inciso 3.º del artículo 187 del cpaca, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.


FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 170 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 187 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 18



COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA IMPONER SANCIÓN DE DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR


La aplicación de la Convención Americana sobre Derechos HumanosCADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el Procurador General de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el art. 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario.


PRIMA DE SERVICIOS A SERVIDORES DEL NIVEL TERRITORIAL- Improcedencia / AUMENTO DEL PATRIMONIO DE UN TERCERO SIN CAUSA INJUSTIFICADA / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN ALCALDE MUNICPAL


Se tiene que si bien el Consejo de Estado, profirió algunas decisiones en las cuales accedió a las pretensiones de reconocimiento de la prima de servicios para empleados del orden territorial, con efectos inter partes, no obstante las mismas no podían constituir de forma alguna autorización para que los entes territoriales desconocieran normas de obligatorio cumplimiento, de rango constitucional y legal, que establecen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y pudieran crear, a través de acuerdos y resoluciones, factores salariales para los funcionarios de los entes territoriales con desconocimiento de la vigencia del Decreto 1042 de 1978, pues el actuar de esta Corporación se encuentra legitimado al amparo del control de legalidad. Así las cosas, cualquier reconocimiento de una erogación, sin competencia para ello, conlleva indudablemente un enriquecimiento «injustificado» a favor de quien la percibe, dado que no tiene origen en la fuente constitucional y legal habilitada para ello. (…)se advierte que no le asiste razón al demandante cuando señala que hubo ausencia de configuración de la falta disciplinaria en atención a que los funcionarios territoriales tenían derecho a la prima de servicios, que mediante Decreto 2351 de 20 de noviembre de 2014 se reguló su pago y que no se demostró el enriquecimiento ilícito. (…) se probó el enriquecimiento injustificado, pues como se vio el demandante profirió la Resolución 122 de 1.º de julio de 2009 en virtud de la cual se efectuó el pago de la prima de servicios, de manera personal, a cada uno de los empleados del municipio, según los certificados aportados, cuya veracidad no fue puesta en duda, erogación que no podía ordenarse por el Alcalde a motuo proprio puesto que actuaría al margen del tenor del Decreto Ley 1042 de 1978, desconociendo que todo servidor público está sometido no solo al imperio de la Ley sino a un catálogo de deberes y prohibiciones, con lo que se pretende evitar la extralimitación en el ejercicio de funciones públicas y preservar la igualdad material que debe imperar en un Estado Social de Derecho.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Interrupción


La tesis vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria es la contenida en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, dentro del término de los 5 años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal esto es el fallo de primera o única instancia con el cual interrumpe el término de prescripción.


NOTA DE RELATORÍA : Sobre la prescripción de la acción disciplinaria ,ver: C de E, Sección Segunda , C.P: A.V.R.. Sentencia de 13 de febrero de 2014,rad 250002325000200700582 02


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978-ARTÍCULO 58 / DECRETO 2135 DE 2014


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00620-01(0711-16)


Actor: J.A.G.A.


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN





Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.


I. ASUNTO


La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.G.A. en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda1


2.1.1. Pretensiones


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Alberto Guancha Argoty solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de naturaleza disciplinaria:


  • Fallo de primera instancia de 21 de marzo de 2014, proferido dentro de la actuación disciplinaria radicada con el núm. 2014-71-669087 por la Procuraduría Provincial de Pasto, a través del cual se le sancionó disciplinariamente, en su condición de alcalde del municipio de Yacuanquer, con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años.

  • Fallo de segunda instancia de 20 de junio de 2014, proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, a través del cual se confirmó la decisión anterior.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:


  • Se excluya el reporte de la sanción en el sistema de información que para tal efecto realiza la Procuraduría General de la Nación.

  • Se le reconozcan y paguen 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.

  • Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 192 y numerales 1.º, 2.º, y 3.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.


2.1.2. Fundamentos fácticos


En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:


  • El concejo municipal de Yacuanquer aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de ese ente territorial para la vigencia 2009 a través del Acuerdo 030 del 9 de diciembre de 2008, en el cual se incluyó el pago de la prima de servicios para los funcionarios de la planta de personal de la administración municipal.

  • En virtud de lo anterior, el señor J.A.G.A. en su condición de alcalde municipal2, a través de Resolución 122 de 1º de julio de 2009 «ordenó el pago de la prima de servicios a los funcionarios adscritos a la alcaldía en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 al 30 de junio de 2009».

  • Mediante auto del 11 de febrero de 2014 la Procuraduría Provincial de Pasto dio apertura al proceso disciplinario en contra del demandante3, a través del procedimiento verbal previsto en el título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, a fin de verificar si incurrió en la falta descrita en el artículo 48, inciso 2.º del numeral 3.º y numerales 1.º, 2.º, 3.º, 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 al permitir un incremento patrimonial injustificado a favor de terceros al «extralimitarse en el ejercicio de sus funciones por el reconocimiento y pago de la prima de servicios del año 2009 a favor del personal adscrito a la planta de servicios del municipio de Y., por un valor total de $7´860.459».

  • A través de fallo de 21 de marzo de 2014, la Procuraduría Provincial de Pasto resolvió sancionar disciplinariamente al demandante, con destitución del cargo de alcalde municipal de Yacuanquer e inhabilidad general por el término de 10 años.

  • Frente a dicha providencia el accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Procuraduría Regional de Nariño mediante providencia de 20 de junio de 2014, confirmando la decisión anterior.


2.1.3. Normas violadas y concepto de violación4


El demandante invocó como vulnerados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 9.º, 14, 18, 30, 128, 130, 137, 138, 140, 142 y 193 de la Ley 734 de 2002; 23, 232, 455 y 457...

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