Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00458-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00458-00A de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838350969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00458-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00458-00A de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00458-00A
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / COSA JUZGADA - Configuración / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un plazo razonable /

[Para la Sala es necesario establecer, en primer lugar, si en el presente caso se satisface el requisito de procedencia general relativo a la inmediatez, por lo que en ese orden de ideas,] la Sala observa que en el presente caso no se satisface [dicho] requisito (…) para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es 12 de febrero de 2015, aclarada mediante auto de 25 de mayo de 2017, decisión esta última notificada mediante correo electrónico de 29 de junio de 2017 y estado del 7 de julio del mismo año; ii) la acción de tutela fue presentada el 1.° de febrero de 2019, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año y seis meses de notificado el auto que resolvió la aclaración de la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. (…) Ahora, sin perjuicio de lo ya expuesto, del decir del accionante y del informe rendido por la autoridad judicial accionada, se tiene que éste ya había acudido al juez de tutela con el fin de controvertir la misma decisión de pérdida de su investidura como concejal de Floridablanca (Santander); razón por la cual, la Sala [considera que se puede] (…) establecer la configuración de [la] cosa juzgada constitucional en el presente asunto. (…) [En efecto,] [tras] encontrarse identidad de partes, causa petendi y objeto, [en la medida en que] el tutelante instauró la presente acción contra la sección primera del Consejo de Estado, con el fin de [dejar] sin efecto [la] sentencia de 12 de febrero de 2015, aclarada a través de auto de 25 de mayo de 2017, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Floridablanca (Santander) [en los mismos términos de la anterior acción,] (…) [se entiende] [configurada] [la] cosa juzgada (…) [y, en ese orden de ideas,] esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela de la referencia es improcedente ante la existencia de [este] fenómeno. (…) [Así las cosas,] la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor [C.R.A.A.A.], en contra de la sección primera del Consejo de Estado, ante la existencia de cosa juzgada y no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00458-00(AC)

Actor: C.R.A.Á.A.

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor C.R.A.Á.A., actuando a través de apoderado judicial, contra la sección primera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 12 de febrero de 2015, aclarada mediante auto de 25 de mayo de 2017, que revocó la decisión de 31 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Floridablanca para, en su lugar, decretar la misma; decisión que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. El escrito de tutela

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El actor fue elegido concejal del municipio de Floridablanca (Santander), periodo constitucional 2008-2011, acto de elección contra el cual el señor J.G.G. incoó demanda de pérdida de investidura, bajo radicado 2013-01077, con ocasión de la expedición de unos acuerdos municipales en el año 2008.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia de 31 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda; decisión revocada por la sección primera del Consejo de Estado, a través de sentencia 12 de febrero de 2015, en la que finalmente decreta la pérdida de la investidura del señor Á.A..

Adujo que con la expedición de la Ley 1881 de 2018, en el que se consagró categóricamente que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, el cual debe garantizar el non bis in ídem, y está sujeto a un término de caducidad de cinco (5) años.

1.2. Pretensiones

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación política, se deje sin efecto la sentencia de 12 de febrero de 2015, aclarada mediante auto de 25 de mayo de 2017, proferidas por la sección primera del Consejo de estado, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva con fundamento en las disposiciones de la Ley 1881 de 2018.

1.3. Actuación procesal de instancia

Mediante auto de 27 de mayo de 2019[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados integrantes de la sección primera del Consejo de Estado, asimismo, al Tribunal Administrativo de Santander y al señor J.G.G., en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos en el proceso

1.4.1. Sección primera del Consejo de Estado[4].

La Consejera titular[5] del entonces despacho ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 11 de junio de 2019, luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el accionante en su escrito, señaló que la acción de tutela debe desestimarse.

Adujo que no se satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que las decisiones acusadas datan del 12 de febrero de 2015 y 25 de mayo de 2017, y la solicitud de amparo fue presentada el 1.° de febrero de 2019, es decir, 1 año y más de 6 meses. Adicionalmente, la expedición de la Ley 1881 de 2018, no resulta aplicable al presente caso, en tanto las providencias acusadas ya se encontraban ejecutoriadas para ese momento.

Mencionó que el requisito de subsidiariedad no se cumple, en tanto el actor está solicitando la aplicación del principio de favorabilidad, cuando ello no fue alegado en el transcurso del proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -del requisito de la inmediatez y la cosa juzgada constitucional- y, iii) del caso concreto.

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que « Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección primera del Consejo de Estado.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G.[17]...

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