Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02420-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838351357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02420-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02420-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 109 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO - Aplicación del procedimiento establecido / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurado / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN - Configuración

[E]l actor sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, desatendió el contenido del artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, lo que conlleva que la decisión que estimó bien denegado el recurso de apelación adolece de un defecto sustantivo. [L]a Sala no encuentra que la mencionada anomalía se haya configurado, en tanto el ámbito de aplicación de la mencionada norma se circunscribe a la administración pública, no siendo aplicable a las actuaciones que surjan en el marco de los procesos judiciales, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 962 de 2005, el objeto de esa normativa es “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”, razón suficiente para descartar este alegato. En la Sentencia SU-268 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la personal y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”. Ha precisado igualmente que este defecto debe declararse, “cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”. De igual manera, recordó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) se haya alegado en el proceso y (iv) implique la vulneración de derechos fundamentales”. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en un exceso de formalidad al declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto el correo postal 4 72 de la ciudad de Florencia, Caquetá, no es la dependencia habilitada para presentar los memoriales judiciales, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el plazo”. (…) Ahora bien, tampoco se incurrió en un defecto procedimental al no haber tenido por presentado el recurso en el correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co, el cual efectivamente pertenece al despacho judicial de primera instancia dentro de la acción de reparación directa, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), está destinado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales de lo cual dan cuenta los mensajes de notificación del auto admisorio de la demanda. Contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el correo electrónico sí es un medio idóneo para presentar el recurso de apelación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del CPACA “todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley”. Cuestión diferente es que en este caso en concreto, el apoderado hubiera efectuado la remisión a una dirección electrónica que no estaba habilitada para la recepción de memoriales judiciales, lo cual debió ser constatado previamente con la debida diligencia. [L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, no incurrió en los referidos defectos con la providencia que resolvió el recurso de queja presentado con ocasión de la declaración de extemporaneidad de la apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se revocará la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas por el actor, de conformidad con las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 186 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 109 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02420-01(AC)

Actor: J.P.

Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Interposición de recurso de apelación en término en oficina de correo postal. Revoca improcedencia y niega las pretensiones de la acción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se destacan los siguientes:

El accionante interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados en razón de la privación injusta de la libertad.

El proceso fue repartido al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 17 de julio de 2018, al encontrar probado el eximente de culpa exclusiva de la víctima, porque su conducta fue la causa eficiente y directa de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

El 1º de agosto de 2018, el actor envió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por correo certificado 4 72 mediante guía NY002820405CO, que fue recibido por el destinatario el 6 de agosto de 2018, así como al correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co, suministrado por un funcionario del despacho judicial.

Mediante auto de 8 de agosto de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, bajo el argumento de que de conformidad con los artículos 243 y 247 del CPACA, “el apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia (…), la cual fue notificada en estrados el día 17 de julio de 2018 y frente a la que posteriormente interpuso recurso, esto es, el 6 de agosto de 2018”. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Mediante auto de 5 de septiembre de 2018, el mencionado despacho judicial dispuso no reponer el precitado auto, “rechazar por improcedente el recurso de apelación” y dar trámite al recurso de queja.

Mediante auto de 30 de enero de 2019, la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó bien denegado el recurso de apelación, al encontrar que la radicación del mismo se realizó ante la oficina postal el día en que vencía el término y no ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, lugar al que fue allegado de manera extemporánea, es decir, por fuera de los términos previstos en el artículo 247 del CPACA.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que...

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