Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2007-00044-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838356725

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2007-00044-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2007-00044-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CADUCIDAD – Concepto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No acaecimiento / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada / FALLO INHIBITORIO – Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo para garantizar el principio de la doble instancia / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO – Devolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala encuentra que la demandante acudió ante el Tribunal con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 000875 de 28 de julio de 2006, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, resolvió hacer efectiva la póliza de garantías núm. 048513284 constituida por ACCIÓN TOTAL LTDA. Contra la citada resolución, la actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron desatados, en forma desfavorable, mediante las resoluciones núms. 001048 de 30 de agosto de 2006 y 001181 de 21 de septiembre de 2006, respectivamente. Como consta al folio 41 del cuaderno núm. 2 del expediente, la Resolución núm. 001181 antes citada, fue notificada, personalmente, al apoderado de Seguros del Estado, el día 26 de septiembre de 2006, por lo que a partir del día siguiente (27 de septiembre de esa anualidad), empezaba a correr el término de los 4 meses de que trata el artículo 136, numeral 2, del CCA para incoar la acción, el cual vencía el 27 de enero de 2007. Revisado el calendario del año 2007, se observa que el día 27 de enero de 2007 fue sábado, luego el término se extendió hasta el día siguiente hábil, esto es el 29 de enero de 2007. La Sala observa que, como consta a folio 19 del cuaderno núm. 2 del expediente, la demanda fue presentada el día 29 de enero de 2007, es decir dentro del término previsto en el artículo 136, numeral 2, del CCA para el ejercicio oportuno de la acción. En consecuencia, es forzoso concluir que, contrario a lo que consideró el Tribunal, no operó el fenómeno de la caducidad en el asunto bajo examen, por lo que la Sala procederá a revocar la sentencia inhibitoria objeto de apelación. Ahora bien, al desvirtuarse la pluricitada caducidad, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda. No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00044-01

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL HOY (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: EL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA INCOAR LA RESPECTIVA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 136, NUMERAL 2, DEL CCA, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN. NO OPERÓ LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. SE REMITE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE RESUELVA LOS CARGOS DE LA DEMANDA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de la Protección Social y la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo.

  1. ANTECEDENTES

I.1- La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones expedidas por las entidades demandadas, que se discriminarán a continuación, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de las normas relativas a las pólizas de cumplimiento de garantías laborales constituida por la sociedad ACCIÓN TOTAL LTDA., para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se declare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000875 de 28 de julio de 2006, ‘Por la cual se hace efectiva la Póliza de Garantías No. 048513284 constituida por Acción Total Ltda., Con (sic) la compañía Seguros del Estado S.A.’ expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, empleo y Seguridad social de la Dirección Territorial del Trabajo del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, notificada personalmente el día 10 de agosto de 2006.

2. Que se declare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001048 de 30 de agosto de 2006, ‘Por la cual se resuelve un recurso de reposición’.

3. Que se declare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 081181 de 21 de septiembre de 2006, ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación’ expedida por la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, notificada personalmente el día 26 de septiembre de 2006.

4. Que como consecuencia de las nulidades solicitadas, se ordene a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, reconocer que la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A., no ha incumplido las normas relativas a las pólizas de cumplimiento de garantías laborales y en consecuencia, que no adeuda suma de dinero alguna en virtud de los actos administrativos atacados en esta acción.

5. Que se ordene a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, reintegrar a SEGUROS DEL ESTADO S.A., las sumas de dinero que está (sic) hubiera pagado o llegare a pagar con ocasión del cumplimiento de las resoluciones atacadas en nulidad, debidamente indexadas o corregidas, más los intereses de rigor a la tasa legal más alta, desde cuando se hizo el pago hasta el momento del reintegro.

6. Que se condene en costas a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, en los términos señalados en el artículo 171 del CCA, conforme lo modificó el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

7. Que se ordene a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO quede (sic) cumplimiento a la sentencia favorable en los términos previstos por el artículo 176 del CCA y que se haga efectiva de conformidad con el artículo 177 ibídem […].”

I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, que SEGUROS DEL ESTADO S.A. es una empresa de derecho privado, organizada en la modalidad de sociedad anónima, cuya actividad es “asumir todos los riesgos susceptibles de contratos de seguros, excepción hecha de seguro y reaseguros de vida.”

Expuso que de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 18 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, es requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento de las empresas temporales, por parte del Ministerio de la Protección Social, la constitución y aprobación de una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, a favor de los trabajadores de la respectiva empresa. Y agregó que constituye riesgo asegurado de tales garantías la iliquidez de la empresa, comprobada de conformidad con las normas comerciales vigentes en Colombia.

Indicó que en las condiciones expuestas, ACCIÓN TOTAL LTDA. tomó ante SEGUROS DEL ESTADO la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 048513284, con vigencia del 12 de diciembre de 2004 al 12 de diciembre de 2005.

Manifestó que, mediante Resolución núm. 000875 de 28 de julio de 2006, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la...

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