Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04255-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Fecha | 24 Octubre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04255-00 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
Comoquiera que la sentencia de 21 de junio de 2018, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 3 de agosto de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 4 de febrero de 2019, mientras que la actora radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 25 de septiembre de 2019, es decir, siete (7) meses y veintiún (21) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04255-00(AC)
Actor: A.F.S. POLO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Acción de tutela – Fallo de primera instancia
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor A.F.S.P., quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A.
- ANTECEDENTES
- La solicitud y las pretensiones
El señor A.F.S.P., en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, como consecuencia de los presuntos errores fáctico y procedimental, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita:
“Basado en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, con todo respeto, solicito al honorable Magistrado, que aprehenda el presente asunto, tutele mis derechos fundamentales aquí invocados, con efectos de nulidad absoluta, y como consecuencia de lo anterior se anulen las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Administrativa (sic) del Consejo de Estado”.
- Hechos
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:
El señor A.F.S.P., en ejercicio de la acción de reparación directa[2], interpuso demanda, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que pidió que se la declarara extracontractualmente responsable, por los perjuicios causados con ocasión de las presuntas imputaciones injuriosas realizadas en su contra, en rueda de prensa llevada a cabo el 13 de diciembre de 2007.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, que con sentencia de 13 de julio de 2011[3] declaró probada la excepción de caducidad. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante providencia de 21 de junio de 2018[4], confirmó la decisión objeto del recurso.
El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y procedimental.
En ese orden, puso de presente que la autoridad judicial tutelada decretó la existencia de la caducidad, sin tener en cuenta que en el libelo demandatorio se señaló la existencia de circunstancias que se prolongaron en el tiempo, situación que permitía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin tener en cuenta el término señalado en el Código Contencioso Administrativo.
Por lo demás, alegó que acreditó el daño sufrido con numerosos recortes de prensa escrita, que dan cuenta que agentes de la Policía Nacional lo mencionaron, como presunto autor de una serie de ilícitos, en la rueda llevada a cabo en diciembre de 2007.
- Trámite
Mediante auto de 30 de septiembre de 2019[5] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Procuraduría Cuarta (4ª) Delegada ante el Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, por tener interés directo en las resultas del proceso.
- Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A[6] se opuso a las pretensiones de la tutela.
Refirió que la decisión cuestionada se profirió conforme a Derecho, con arreglo a las pruebas arrimadas al proceso y de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
Señaló que el actor sustenta el escrito de amparo en inconformidades con las consideraciones contenidas en la sentencia cuestionada.
La Procuraduría Cuarta (4ª) Delegada ante el Consejo de Estado[7] solicitó que se rechazara por improcedente la acción constitucional, en razón a que no satisface el requisito de inmediatez; a ese efecto, arguyó que el actor no ejerció la acción de amparo en un plazo prudencial desde la expedición de la sentencia acusada.
Por lo demás, resaltó que el actor pretende obtener una revisión de instancia del fallo proferido por la autoridad judicial accionada, en consideración a que sus argumentos se centran en criticar las razones esgrimidas en el fallo acusado.
La Policía Nacional[8] pidió negar la solicitud de amparo.
Expuso que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria, para acreditar la existencia de los yerros en que presuntamente incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A.
Asimismo expuso que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B guardó silencio.
- CONSIDERACIONES
- Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9].
- Problema jurídico
La Sala debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, incurrió en defectos fáctico y procedimental, al momento de dictar la sentencia de 21 de junio de 2018, que dirimieron el conflicto suscitado entre el señor A.F.S.P. y la Policía Nacional.
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la...
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