Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04058-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04058-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838361313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04058-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04058-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04058-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configuración / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL - El cese de actividades por el paro judicial no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control

Lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal Administrativo de Nariño, al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto tuvo en cuenta el contenido del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en virtud del cual si un término se vence un día de vacancia judicial o de no prestación del servicio público de justicia, el mismo se traslada al primer día hábil siguiente, norma que ha sido aplicada por la jurisprudencia en los casos de paros judiciales. Cabe destacar que para establecer el número de días que se debían descontar por tal razón, en beneficio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño valoró como prueba la certificación que la secretaria del juzgado de primera instancia allegó al proceso y que no fue tachada por la demandante, quien, adicionalmente, tenía la carga de acreditar las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le habían impedido formular la demanda en el término de caducidad del medio de control. En efecto, se ha considerado que el cese de actividades de la Rama Judicial se convierte en una causal de fuerza mayor que le impide a la parte actora cumplir con la carga de ejercer oportunamente los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador, causal de exoneración del deber, que debe ser probado por la parte que la alega. (…) Al analizar el asunto concreto, de conformidad con el marco teórico expuesto en precedencia, se advierte que la prueba con la que contaba el despacho judicial, en ausencia de medios de convicción allegados por la parte actora para acreditar la circunstancia de fuerza mayor que le impidió presentar oportunamente la demanda, era la certificación que ahora la parte actora cuestiona por considerar que contiene una falsedad ideológica. Esta prueba, confrontada con el hecho notorio de la fecha de terminación del paro, que constituía el registro público en la página web del Ministerio de Justicia, sobre la fecha de finalización del paro judicial y la prestación efectiva del servicio público de administración de justicia en territorio nacional a partir del 8 de noviembre de 2012, permiten concluir que la autoridad judicial no podía llegar a una conclusión diferente o contabilizar el término de caducidad con fundamento en extremos temporales distintos. En efecto, en la citada página, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se indicó que la fecha de finalización del cese de actividades fue el 7 de noviembre de 2012, registro que igualmente tenían los medios de comunicación de la fecha. Lo anterior indica que la autoridad judicial valoró la prueba que obraba en el expediente que contenía la fecha en que había cesado el paro judicial y ella se encontraba de conformidad con los demás elementos de convicción que corroboraban la misma, de tal manera que si, como lo afirma la accionante, concretamente la Oficina Judicial de San Juan de Pasto no se reabrió en la misma oportunidad, correspondía al demandante acreditarlo en el proceso ordinario para que el juez tuviera la oportunidad de valorar esta específica circunstancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04058-00(AC)

Actor: T.K.P.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud formulada por la ciudadana T.K.P.D., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 9 de septiembre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora T.K.P.D., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad S.N.E.P., por intermedio de apoderada judicial[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la providencia del 25 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para, en su lugar, declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la actora solicitó:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora T.K.P.D. al debido proceso y a la igualdad.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales y prevalentes de la NIÑA S.N.E.D. al debido proceso y a la igualdad.

TERCERO: Dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, Despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja, en el asunto con radicación: 52-001-33-33-008-2012-0146-01 (0655), por no haber operado en el caso bajo estudio el fenómeno de la caducidad de la acción.

CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que dicte Sentencia de Fondo sobre los temas planteados en las apelaciones presentadas por las partes. (…)”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

1.3.1. Trámite del proceso ordinario de reparación directa

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora T.K.P.D., actuando en nombre propio y en representación de la menor S.N.E.P., por conducto de apoderada judicial, el 13 de noviembre de 2012, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de su compañero permanente, señor C.J.E.T., acaecida el 2 de septiembre de 2010 en el Municipio de R., N..

5. Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño, según sentencia del 13 de febrero de 2015, en la que se revocó el fallo apelado para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y condenó en costas a la parte actora.

7. El ad quem del proceso ordinario consideró que los hechos constitutivos de la demanda ocurrieron el 2 de septiembre de 2010, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa corrió entre el 3 de septiembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2012.

8. Agregó que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público se presentó el 8 de agosto de 2012 y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 3 de octubre de 2012. En consecuencia, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban veintiséis (26) días...

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