Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04260-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04260-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838361413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04260-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04260-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha23 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04260-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

[L]a Sala considera que la sentencia de 10 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues la decisión de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia, para modificarla en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta, únicamente, los emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que si bien la demandante era beneficiaria de la transición prevista en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, este beneficio solo se aplicaba respecto de la edad, pues en los demás aspectos (tiempo de servicios, tasa de reemplazo, periodo de liquidación y factores salariales) se debía acudir a los presupuestos señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Sobre la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y el beneficio que reciben las personas que tuvieren 15 años de servicio a la entrada de la vigencia de la referida norma, como ocurrió en el caso de la señora T. de J.M.A. (…) Se colige que la transición normativa que regula el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, solo se refiere a la edad con la que el beneficiario puede acceder a la pensión de jubilación, por lo que los demás presupuestos para el reconocimiento de la prestación social deben regirse por las normas generales vigentes para el momento en que la persona adquirió su status pensional. En el presente asunto, se advierte que el Tribunal accionado, una vez constató que la actora era beneficiaria de la transición prevista en la Ley 33 de 1985 y que adquirió el status pensional el 24 de octubre de 1990, acudió a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, para señalar que la tutelante tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad, y se apoyó en lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para indicar que la prestación debía liquidarse con el 75% del salario promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De igual manera se tiene que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para identificar los emolumentos sobre los cuales debía calcularse el monto de la pensión y precisar que la liquidación debía realizarse con los factores que sirvieron de base para calcular los aportes. En este orden, se colige que el análisis probatorio y normativo desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable a la tutelante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04260-00(AC)

Actor: TERESA DE J.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora T. de J.M.A., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora T. de J.M.A., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos y el principio de la condición más favorable, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, la sentencia de 10 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable, los derechos adquiridos, se trasgredió el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando (sic) todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución.

2.- Se deje sin efectos la sentencia de judicial de segunda instancia de fecha 10 de Mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con el requisito de los 15 años de servicios cotizados al sistema general de pensiones (…)”.

  1. Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que la señora T. de J.M.A. laboró por más de 20 años en el Instituto Nacional de Salud, desde el 1º de noviembre de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1990, siendo su último cargo el de Ayudante Código 6025 – Grado 05.

Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución Nº 004065 de 25 de junio de 1992 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1º de enero de 1991, a favor de la señora T. de J.M.A., equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios, tomando como factores salariales, la asignación...

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