Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-01142-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838362689

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-01142-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2010-01142-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD RELIQUIDACION DE CESANTIAS - Cuatro meses a partir de la notificación del acto administrativo que liquidó las cesantías definitivas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó


Para demandar el acto administrativo que liquidó las cesantías definitivas y la indemnización en comento, debía respetar el término de caducidad de 4 meses, contenido en la primera parte del numeral 2 del artículo 136 del CCA. De lo anterior se colige, que como en el sub lite se liquidaron las cesantías definitivas de actor el 27 de junio de 2006 y la indemnización por disminución de la capacidad laboral el 1 de febrero de 2007, éstos fueron los actos que definieron su situación particular y que debió demandar dentro del término de caducidad de 4 meses. En este sentido, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado cuando el demandante pidió la reliquidación de los referidos emolumentos, petición que fue negada en el Oficio 14512 del 6 de julio de 2010. En todo caso, si en gracia de discusión no operara el término de caducidad, lo cierto es que el actor, desde su ascenso al grado de C. no tiene derecho para efectos salariales a la aplicación del Decreto 1212 de 1990, siendo entonces improcedente la reliquidación de las cesantías y la indemnización, con los factores allí regulados, como se explicará más adelante. En razón del ascenso del actor a los grados de C. y B. General, la Policía Nacional debía aplicarle los decretos anuales salariales dictados por el Gobierno, que fijaron para esos cargos una asignación básica y una prima fijada en un porcentaje de lo devengado por los Ministros de Despacho, sin que se encuentre demostrado que sufrió una desmejora salarial y prestacional, tal como lo observó el a quo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "B"


Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01142-01(1743-13)


Actor: M.G.G.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984. DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES CORONEL.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad frente al Oficio 14512 del 6 de junio de 2010 y negó las pretensiones de la demanda.




  1. ANTECEDENTES



1. La demanda


1.1 Pretensiones


El señor M.G.G., mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


- Oficio 110208 ADSAL GRULI 37-22 del 24 de agosto de 2010 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que respondió parcialmente la petición de reconocimiento y pago de primas y subsidios, dejados de pagar al accionante, cuando ascendió al grado de C..


- Oficio 4464 DITAH GRURE del 11 de octubre de 2010 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que reiteró el oficio anterior.


- Oficio 14512 del 6 de julio de 2010 del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, donde se le informa al accionante que sus cesantías definitivas fueron liquidadas según el Decreto 1212 de 1990.


Igualmente solicitó que se declare la excepción de inconstitucionalidad frente a la Ley 4 de 1992, que constituye el fundamento para la expedición de los decretos anuales que fijan el salario de los miembros de la Fuerza Pública, y del inciso 3 del Decreto 58 del 10 de enero de 1998


A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y prestaciones dejadas de percibir, previstas en el Decreto 1212 de 1990, que regula el régimen prestacional de Oficiales y S. de la Policía Nacional.


También requirió el reconocimiento y pago de todas las primas y prestaciones presuntamente adeudadas que se causaron a su favor cuando estuvo en comisión en el exterior, y que dejó de percibir desde que ascendió al grado de C. el 1 de diciembre de 1998.


Solicitó la modificación de su hoja de servicios 19200391 del 13 de junio de 2006, para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “amplíe la Resolución No. 003701 del 18 de julio de 2006, que reconoció y ordenó pagar a favor de mi mandante una asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales reales, originados en las normas legalmente aplicables, incluyendo los factores que hacen falta por liquidar, aplicando el artículo 15 del Decreto 1212 de 1990”.


Pidió que los valores adeudados sean actualizados con el índice de precios al consumidor.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


El señor M.G.G. ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Policía el 14 de enero de 1972 y entró al escalafón de Oficiales el 5 de noviembre de 1975, mediante el Decreto 2382 del 4 de noviembre de 1975.


Por haber contraído matrimonio el 18 de diciembre de 1987, su salario aumentó en el 30% por concepto de subsidio familiar, que se incrementó en 7%, dado el nacimiento de su hijo.


Relató que devengó la prima de academia superior cuando aprobó los estudios para ascender al grado de Teniente C..


Manifestó que desempeñó el grado de C. el 1 de diciembre de 1998, y a partir de esa fecha “es privado de sus primas y subsidios que siempre, mientras estuvo en servicio le fueron reconocidas y pagadas; tales como prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar, prima de academia superior, gastos de representación y prima de orden público, entre otras. (Artículos 71, 68, 82, 78, 76 y 72 del Decreto 1212 de 1990)”.


Explicó que para el tiempo en que laboró como C. y B. General los factores de liquidación de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, fueron calculados con los factores previstos en el inciso 3 del artículo 3 del Decreto 4158 de 2004.


Sostuvo que como Comandante del Departamento de Policía de Caldas tuvo que enfrentar ataques terroristas, sin embargo, no se le reconoció ni pagó la prima de orden público, contenida en el artículo 72 del Decreto 1212 de 1990, y tampoco los gastos de representación. En el mismo sentido, precisó que al ascender al grado de B. General tenía derecho a seguir devengando las primas y subsidios del decreto en comento.


Narró que mediante el Decreto 1597 del 23 de mayo de 2006 se retiró por solicitud propia del servicio activo de la Policía Nacional.


Adujo que el 13 de junio de 2006 se elaboró su hoja de servicios 19200391, donde se liquidaron factores salariales por el valor de $6.516.130 y factores prestacionales por el monto de $7.803.031,44; los cuales en su criterio, se liquidaron de forma incompleta, puesto que las sumas reales debieron incluir los factores del Decreto 1212 de 1990.


Resaltó que su ascenso al grado de C. no podía conllevar al desconocimiento de “los derechos adquiridos con anterioridad, relacionados con las primas y subsidios a los que se tiene derecho, [pues] es claro que se debe reconocer y ordenar pagar - las primas, subsidios y prestaciones unitarias en los términos definidos en la Ley, especialmente en los Decretos 1212 de 1990 y Decreto 4433 de 2004”.



1.2 Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 29, 48 (incisos 10 y 12), 53, 58, 83, 84, 150 (numerales 10 y 19 -literales e y f), 216, 218 y 220.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 4, 5, 17, 23, 33 y 59.

De la Ley 4 de 1992, los artículos 2 y 10.

Del Decreto 1212 de 1990, el artículo 140.

De la Ley 734 de 2002, el artículo 33 numeral 9.

De la Ley 923 de 2004, el artículo 2, numeral 2.7.

Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 23 y 23.1.



2. Contestación de la demanda


La Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, porque ha cumplido los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional que regulan el pago de salarios del personal de Oficiales en el grado de C.. Así señaló que a partir del ascenso del demandante al grado de C., desde el 5 de diciembre de 1998, para efectos salariales se aplicaron los Decretos 58 del 10 de enero de 1998, 62 del 8 de enero de 1999, 2724 del 27 de diciembre de 2000, 2737 del 17 de diciembre de 2001, 745 del 17 de abril de 2002 y 3552 del 10 de diciembre de 20031.


Precisó que los C.es perciben un salario integral, equivalente a un porcentaje respecto a la asignación básica del grado de General, y una prima mensual equivalente a un porcentaje de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros de Despacho, como asignación básica y gastos de representación.


Adujo que los Oficiales en el grado de Subteniente a Teniente C. tienen derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1 del Decreto 122 de 1997, y a las primas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, sin embargo, para el demandante desde su ascenso al grado de C. dichas primas y subsidios pasaron a ser parte de la prima integral.


Propuso la excepción de prescripción.



3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante...

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