Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04016-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838363005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04016-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04016-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se conoce el hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al confirmar la decisión del Juzgado Segundo del Circuito Judicial de G., que declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa interpuesta por [S.M.U. y otros], contra el municipio de Nilo, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. (...) [Respecto de la causal de decisión sin motivación,] [a]nalizado el auto del 20 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, la Sala no evidencia que se configuren los presupuestos para que prospere dicha causal, pues en dicha providencia el juez expuso los argumentos que llevaron a concluir que la acción estaba caducada. El argumento se presentó con unas consideraciones generales en torno a la caducidad, [se] citó [el artículo] 164 del CPACA, [así como] jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el conteo del término de caducidad. Con fundamento en lo expuesto, llegó a la conclusión que dicho término debía contarse desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño. (…) [Ahora bien, frente al defecto fáctico,] encuentra la Sala que sí se valoró la certificación expedida por el municipio de Nilo el 9 de abril de 2014, pues consideró que las situaciones posteriores al 27 de enero de 2012 no sirven para suspender o reiniciar el conteo del término de caducidad, dentro de las cuales se contempla dicha certificación. Lo anterior, en virtud a que el debate giró en torno al momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño, situación que se encontró comprobada con la solicitud de reconsideración que elevó la señora [S.M.U.]. Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04016-00(AC)

Actor: S.M.U.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos S.M.P.U.G., Á.P.B.N., C.I.R. de C., M.E.O. de D., D.F.D.O., J.A.D.O. y J.V.R.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1-. El 4 de septiembre de 2019, la señora S.M.P.U.G., Á.P.B.N., C.I.R. de C., M.E.O. de D., D.F.D.O., J.A.D.O. y J.V.R.C., a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideraron vulnerados con la providencia del 23 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G. que declaró probada la excepción caducidad de la acción de reparación directa y el auto del 20 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” que confirmó la decisión adoptada por el juzgado.

2.- Como amparo constitucional, los accionantes, elevaron la siguiente petición:

<>.

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

3.- Indicaron los accionantes que el 13 de julio de 2008 adquirieron un bien inmueble ubicado en el área rural del municipio de Nilo, Cundinamarca, denominado “lote M” del predio “La Colina”, bajo la premisa de que el uso de suelo autorizado era de “servicios de carretera”, de conformidad con la certificación expedida el 1° de agosto de 2007 por la Secretaría de Planeación del municipio.

4.- En febrero de 2010 recibieron una propuesta económica de la sociedad Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. con el fin de realizar un proyecto de inversión en el bien, para lo cual solicitaron una certificación actualizada del uso del suelo. La señora S.M.U. elevó derecho de petición a la alcaldía de Nilo. El 27 de octubre de 2011, recibió como respuesta que dicho predio era “agropecuario tradicional.” Esto impidió que los accionantes llevaran a cabo el proyecto.

5.- Frente a ese hecho, el 26 de enero de 2012 la señora S.M.U. presentó derecho de petición ante la Oficina de Planeación y Sistema de Información de la CAR en el cual solicitó la <>. El 21 de febrero de 2012, el Subdirector de esa dependencia, le comunicó que el predio se encontraba clasificado como “agropecuario tradicional” y anotó que el municipio de Nilo venía adelantando una revisión al Esquema de Ordenamiento Territorial.

6.- Por otra parte, el 27 de enero de 2012, también le solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio que reconsiderara la calificación otorgada al uso suelo del lote M, pues consideraba que debía ser de “servicios de carretera”. Sin embargo, recibió respuesta desfavorable el 22 de febrero de ese mismo año.

7.- Aseguraron los accionantes que en repetidas ocasiones solicitaron al municipio cambiar el uso del suelo de este bien, y aunque les contestaban que la calificación de uso del suelo de la zona rural del municipio era equivocada, debían esperar, porque se estaba estudiando la modificacion del EOT.

8.- Señalaron que mediante resolución No. 2124 del 13 de noviembre de 2013 la CAR dio el visto bueno a la solicitud de modificación excepcional del Esquema de Ordenamiento Territorial. Con base en este acto administrativo, la alcaldía de Nilo expidió el Acuerdo 019 de 2013 y en el artículo 69 dispuso que el predio “La colina”, donde está ubicado el lote M, sería considerado como suburbano, situación que se originó sin que existiera transformacion alguna del bien.

9.- Por esta razón, decidieron interponer demanda de reparacion directa contra el municipio de Nilo, contando como inicio del término de caducidad, el 9 de abril de 2014, fecha en la cual tuvieron conocimiento del Acuerdo antes mencionado, pues a través de este acto <>

10.- Al momento de contestar la demanda, el municipio de Nilo propuso, entre otras, la excepcion de caducidad, la cual encontró probada el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G. quien consideró que el daño había sido conocido por los demandantes desde el 27 de enero de 2012, fecha en la que solicitaron la reconsideración del uso del suelo en los términos que había sido certificado el 27 de octubre de 2011. Esta decisión fue impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la confirmó en su integridad mediante auto del 20 de junio de 2019.

3. Fundamentos de la vulneración

11.- La parte actora señaló que en las providencias cuestionadas, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” como el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G., omitieron valorar la certificación expedida por la Secretaría de Infraestructura de la alcaldía de Nilo, a través de la cual se modificó el uso del suelo del lote M a sub urbano, por lo que, a su juicio, se configura un defecto fáctico.

12.- Por otra parte, señaló que la la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” carecía de motivación y <>

4. Oposición

4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G. (accionados)

13.- Pese a haber sido notificadas debidamente, no se pronunciaron. (fol. 59 y 60 del exped.)

4.2. Municipio de Nilo (terceros con interés)

14.- El alcalde del municipio de Nilo solicitó no amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes pues el término de caducidad fue analizado de manera correcta, toda vez que, <>

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Competencia

15.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

6. Problema jurídico

16.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde determinar...

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