Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00055-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838367253

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00055-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00055-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2014 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Corte Constitucional Sentencias T-352 de 2016 Y T-535- de 2015 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurado

[E]sta Corporación ha sido enfática al calificarla como abiertamente vulneradora de los derechos humanos y, en esa línea, reconoce que “[l]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas ´ejecuciones extrajudiciales´, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado”. Pues bien, en el caso bajo estudio, la autoridad judicial por cuya decisión se pide tutela judicial, concluyó que el medio de control de reparación directa había caducado por haber transcurrido dos años desde que se profirió la sentencia penal que dio cuenta de que los hechos sobre los que se solicitaba la reparación, habían sido perpetrados por personal del ejército en la modalidad de ejecuciones extrajudiciales. Entonces, no queda duda de que esa autoridad judicial obró en línea con el criterio jurisprudencial y legal flexible al que se aludió en el acápite precedente, y no puede, en consecuencia, esta Sala, afirmar que el fallador realizó una valoración rígida y contraria a las garantías judiciales que reconoce el bloque de constitucionalidad, en tanto que al derivar la consecuencia de caducidad prevista en el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, dio aplicación a una medida de carácter flexible incluida en la misma disposición. A tal punto, el término que derivó en la caducidad de la acción, lejos de contarse desde el acaecimiento de los hechos en el año 2005, se hizo desde la providencia penal que dio cuenta certera de la responsabilidad del Estado proferida en el año 2015. Esta circunstancia permite conciliar la obligación derivada del bloque de constitucionalidad de dar un tratamiento especial a fenómenos en que por la naturaleza de la afectación como de lesa humanidad, debe flexibilizarse el régimen de vigencia de la acción contenciosa, con la aplicación de las normas que regulan la caducidad como un mandato de orden público que permite dotar de seguridad jurídica el régimen de responsabilidad del Estado. Conforme lo expuesto líneas atrás, al presente caso no resulta aplicable, de plano, el criterio que, por ejemplo, utilizó la CIDH al resolver el caso contra el Estado chileno en el en el fallo el 29 de noviembre de 2018, pues en esa oportunidad el tribunal internacional aplicó una flexibilización al punto de la imprescriptibilidad de la acción, en razón de la rigidez de la normatividad de aquel Estado que establece un término de vencimiento sin consideración alguna a las circunstancias fácticas. Distinto es el caso colombiano, en el que, como ya se explicó ampliamente, cuenta con una regulación flexible que es, de entrada, armónica con los principios que sirvieron de base para la aplicación de la Convención Americana en aquella oportunidad. Precisamente, en el caso sub lite, a pesar de la aplicación de este criterio flexible, hubo falta de diligencia por parte de los accionantes, quienes, ni siquiera han expuesto razones especiales que justifiquen su tardío acceso a la administración de justicia pese al transcurso de más de dos años a partir del momento en que se profirió la sentencia penal, hecho este que ocurrió con notable distancia respecto de aquel en que tuvieron ocurrencia los hechos. Por tanto, en este caso, se aplicó la normatividad interna que, en su flexibilización se corresponde con la interpretación que ha hecho la CIDH sobre el vencimiento de la acción de responsabilidad, también se respetó la Constitución y el orden internacional que configura el bloque en estricto sentido, que permite a las víctimas acceder a la justicia y proteger sus garantías ante padecimientos que afectan los derechos humanos; sin embargo, en el sub lite no se configuran los defectos alegados en términos sustantivos por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución por las razones anteriormente expuestas. De otra parte, en relación con el defecto fáctico reprochado por cuanto, al decir de la parte actora, el órgano judicial accionado omitió oficiar al Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín para que remitiera certificación de si, respecto a F.A.S.C. se contó dentro del proceso con algún representante de víctimas, es una circunstancia que la tutelante no pasa a demostrar como trascendente o definitoria del fallo de fondo que improbó la conciliación por presentarse el fenómeno de la caducidad. Así, esta Sala no encuentra que la posible omisión alegada produjera efecto alguno en el fallo que dé mérito para reprochar la providencia objeto de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2014 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L. sin medio magnético 28/11/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00055-01(AC)

Actor: SOL B.C. Y OTROS

Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes en contra del fallo proferido por la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de julio de 2019, que declaró improcedente el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo está dirigida en contra de una providencia proferida en el marco del medio de control de reparación directa que iniciaron los accionantes para solicitar la indemnización de perjuicios por el homicidio del señor F.A.S.C., muerte que, a su vez, dio causa a la apertura de un proceso penal. En consecuencia, preliminarmente se relatarán algunas circunstancias dentro del proceso penal que tienen relevancia en las alegaciones de tutela que conoce la Sala.

  1. Hechos relacionados con el proceso penal radicado 05001-31-07-004-2014-01626 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

1.1. De acuerdo con los hechos consignados en el acta de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, los procesados, eran miembros activos del Ejército Nacional, de la denominada Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas AFEUR No. 5, y durante el período comprendido entre noviembre de 2003 a octubre de 2005, en diversos lugares del área metropolitana de Medellín, “en 13 episodios diferentes ejecutaron a 21 civiles indefensos que luego fueron presentados como subversivos dados de baja en combate[1]”.

1.2. Entre esos homicidios, se tiene el sucedido el 22 de agosto de 2005, en la vereda Corralita del municipio de Caldas (Ant.), en el que miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica “Arrasador” (en cubierta) ocasionaron la muerte de F.A.S.C. a quien presentaron como dado de baja en combate[2].

1.3. Los procesados E.A.T.H., N.Y.G.S., D.B.R., E. de J.B.C., J.A.H.P., J.F.H.H., G.A.M.L., J.J.P.A. y C.A.V.C., confesaron que “estaba de comandante el capitán GARCÍA, nos reunía que necesitaba resultados, para ese día cree que el soldado YIN fue el encargado de conseguir el resultado, ese día salimos del batallón al sector de Caldas y estando en el sitio llegó el soldado YIN con otro sujeto y se lo entrega al teniente T. y el teniente TORRES da a (sic) orden que había (sic) darlo de baja[3]

1.4. En la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se estableció que “los procesados se concertaron para llevar a cabo varios...

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