Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03391-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838367297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03391-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03391-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configurado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

[P]ara la Sala el órgano judicial accionado aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que ha definido unívocamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018). En este orden de ideas, la Sala concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque se dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente. De manera que, la fecha del fallo acusado, no correspondía con la postura alegada por el accionante de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Por otra parte, es necesario señalar que no se evidencia el defecto fáctico de falta de valoración de la Resolución 24450 del 30 de agosto de 2002 que establece que el accionante cumplió la edad y el tiempo de servicios con anterioridad a la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, toda vez que en las consideraciones de la sentencia reprochada se reconoce que “[e]l actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 49 años. Además acumulaba más de 15 años de servicio […] Adquirió el status jurídico el 13 de febrero de 2000”. No obstante lo anterior, la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no dependía del momento en el que hubiese adquirido el estatus pensional, sino de que (i) era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y (ii) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se discutía que factores salariales debían incluirse en la liquidación de su pensión, no se había decidido en el momento en que se notificó la referida sentencia de unificación y por lo tanto no había hecho tránsito a cosa juzgada. Sin más elucubraciones, la Sala descarta el aludido defecto fáctico ante tal afirmación y probanza establecida en la sentencia acusada (…) [F]rente a la alegación del accionante sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad (artículo 53), el anterior recuento de las razones que sustentan los criterios aplicables para definir la liquidación del IBL, pone de manifiesto que en cada uno de ellos ya se ha hecho un juicio de favorabilidad, a partir de su ponderación con otros principios aplicables. Ello conduce, a distintos resultados hermenéuticos que están a disposición de los órganos judiciales para resolver los casos concretos. En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación del principio de favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes. La alegación del accionante, en cambio, está dirigida a que se dé aplicación de manera absoluta al principio de favorabilidad para su interés particular, desconociendo que, así como en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, también en el caso de la jurisprudencia constitucional y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se ha dado aplicación a la favorabilidad con un resultado distinto al que el tutelante pretende.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE LA REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Asunto meramente económico sobre el que no debe pronunciarse el juez constitucional.

En cuanto a la solicitud de que se ordene revocar la condena en costas del accionante, la Sala considera que es un asunto que no es procedente resolver en tanto carece de relevancia constitucional, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que “solo los asuntos resueltos con desconocimiento de las garantías esenciales del debido proceso, son aquellos que revisten relevancia constitucional” y que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”. Así las cosas, la posible afectación alegada por el actor en razón de haber sido condenado al pago de costas se centra en un debate meramente económico que no implica una vulneración de ninguna garantía esencial del derecho al debido proceso, ni tiene influencia alguna en el centro de la controversia dirimida en el trámite de nulidad y restablecimiento reprochado constitucionalmente, por lo que es un asunto sobre el que no debe pronunciarse el juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L. sin medio magnético 25/11/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03391-01(AC)

Actor: R.O.L.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante[1] en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con fundamento en que los defectos alegados no se constituyeron en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

R.O.L., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[2] en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, además, de los principios de acceso a la justicia y gratuidad, presuntamente vulnerados con el fallo del 6 de diciembre de 2018 proferido por la autoridad accionada, que negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

  1. Hechos

2.1. R.O.L. prestó sus servicios en el Instituto Agropecuario (ICA) desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 30 de octubre de 2001[3].

2.2. La Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP—, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a R.O.L. mediante Resolución 25980 del 9 de noviembre de 2000[4], sobre una base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en los últimos cinco años y once meses de servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

2.3. Después de varias reclamaciones radicadas por el actor, la UGPP en cumplimiento de una orden judicial, reliquidó su pensión, a través de la Resolución UGM 01531 del 30 de septiembre de 2011, con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios respecto de los que efectuó cotizaciones.

2.4. El accionante solicitó la revisión de la reliquidación de su pensión, con la pretensión de que se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y, frente a la negativa de la entidad[5], instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la solicitud referida.

2.5. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 14 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó dar aplicación al principio de favorabilidad y al...

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