Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02204-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838368233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02204-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02204-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurado

Para el caso, la convicción que la prueba le dio al juez la sustentó con el contenido de cada una de las declaraciones porque, en efecto, los testigos se limitaron a mencionar que C.D.L. tenía “esposa” cuando fue privado de su libertad, pero no mencionaron el nombre de la misma. De esta manera, para el juez no se tuvo certeza de que la actora fue quien convivió con el privado de la libertad para el momento en que este hecho se verificó y en ese sentido si ostentaba la calidad de compañera permanente que la legitimara en el proceso de reparación directa. En este contexto, la parte actora no demostró que la valoración de la prueba que llevó al fallador a su conclusión, tenga un carácter carente de razonabilidad o que resulte arbitrario. En cambio, esta Corporación evidencia que la inconformidad con lo decidido fue lo que motivó la presentación de la solicitud de amparo y esta circunstancia, por sí sola, no configura un defecto en la providencia. Así las cosas, no se observa que se haya incurrido en un defecto fáctico ni en sentido positivo ni negativo, porque la accionante no demostró ni esta Sala llego a la conclusión, de que el juez accionado dejó de valorar o valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa una prueba, o apreció pruebas determinantes en la decisión que no ha debido admitir ni valorar por haber sido recaudadas con desconocimiento del debido proceso, o tuvo por cierto un hecho sin suficientes elementos probatorios, y en consecuencia se impone confirmar la sentencia impugnada que negó el amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L. sin medio magnético 25/11/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02204-01(AC)

Actor: YENNY MOSCOSO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación que presentó la apoderada de Y.M. en contra de la sentencia que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2019.

I. ANTECEDENTES

Yenny Moscoso, a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que afirmó fue vulnerado por la accionada, con la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2018[1] que declaró su falta de legitimación por activa y revocó la condena que a su favor le otorgó la primera instancia por los perjuicios derivados la privación de la libertad de su compañero permanente C.A.D.L..

  1. Hechos

1.1. La Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra de C.A.D.L., por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación. Fue procesado y privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 19 de febrero de 2003 y finalmente fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

1.2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor D.L. y entre otros, Y.M. en su “condición de esposa o compañera permanente”[2], demandaron a la Nación-Rama Judicial, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció C.A.D.L.. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez de primera instancia, en sentencia del 24 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados a todos los demandantes, entre ellos a la hoy accionante.

1.3. La anterior sentencia fue apelada por la parte demandante que no estuvo de acuerdo con el valor de la condena. La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, como juez de segunda de instancia, modificó el fallo apelado y declaró la falta de legitimación por activa de Yenny Moscoso para lo cual argumentó:

“Ahora bien, en relación con la señora Y.M. no se demostró que esta fuera la compañera permanente del señor C.A.D.L., si bien es cierto que se encuentra acreditado que es la madre de uno de sus tres hijos, no existe certeza que para la época de los hechos convivieran juntos, tampoco se desprende de los testimonios practicados en sede de primera instancia, dado que los declarantes siempre se refirieron a la “esposa” sin mencionar el nombre de la misma.

Precisa la Sala que, no obstante que el aspecto atinente a la legitimación en la causa no fue objeto del recurso de apelación y que la competencia para resolver la alza se circunscribe únicamente a los puntos apelados, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admite excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales, relacionados con algunos aspectos procesales, como la falta de legitimación en la causa, entre otros, los cuales deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito”[3]

2. Pretensiones de la acción

La accionante, en el escrito que radicó el 8 de mayo de 2019[4], solicitó:

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la autoridad judicial accionada y ordenarle al Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección A, confirmar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo atiente al derecho al reconocimiento y pago del perjuicio moral que le corresponde a la demandante Y.M..

3. Fundamentos de la acción

Para la accionante, el hecho de excluirla de la indemnización que se deprecó y que le concedió el juez de primera instancia, desconoció la prueba “documental y testimonial que aportó al proceso” y con la cual demostró su condición de compañera permanente de la víctima directa del daño[5].

Afirmó que en el proceso ordinario se demostró sumariamente que en efecto era y es la compañera permanente del señor C.A.D. y por ello tenía derecho a la reclamación que adelantó en compañía de sus hijos y de su compañero con el que aún vive.

De manera genérica afirmó que “la labor del fallador de segunda instancia, (…) es contraria al ordenamiento jurídico, por ello es importante el estudio y se acude a (sic) la tutela para que se amparen derecho objetivos, constitucionales y legales”[6].

Manifestó que, como no cuenta con otro medio de defensa judicial, acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable y garantizar el respeto al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Respuesta de la accionada y de los terceros vinculados

4.1. La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en escrito que presentó el 28 de mayo de 2019, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado porque la providencia de segunda instancia la profirió en estricto apego al ordenamiento jurídico. Destacó que, si bien el aspecto atinente a la legitimación en la causa no fue objeto del recurso de apelación y la competencia para resolver la alzada se circunscribe únicamente los puntos apelados, lo cierto es que la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admite excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales, relacionadas con algunos asuntos procesales, como la falta de legitimación en la causa, que debe declarar el juez de segunda instancia de manera oficiosa.

Precisó que el argumento de la accionante relacionado con la configuración de un defecto fáctico es general, ya que no se detiene a explicar qué elementos probatorios fueron los que se desestimaron o ameritaban una valoración probatoria diferente, por lo tanto, la argumentación no...

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