Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04059-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04059-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838369133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04059-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04059-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04059-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2090 DE 2003

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA E INTERPRETATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / ANTECEDENTES JUDICIALES– No tiene fuerza vinculante / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – No son de obligatorio cumplimiento o ejecución y no constituyen precedente judicial / RÉGIMEN PENSIONAL DEL EMPLEADO DEL INPEC / APLICACIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL / BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN

[L]a Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en la medida que interpretaron de forma adecuada las normas del régimen de pensión aplicable a los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y, especificamente, los requisitos contenidos en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003. No obstante lo anterior, es preciso indicar que el Tribunal, al analizar el régimen de pensión aplicable al actor, resaltó el hecho de que al actor no le era aplicable la Ley 32 de 1986, pero que, no se pronunciaría en lo referente a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le había otorgado pensión de vejez con fundamento en dicha normativa, porque era un asunto que no se había discutido en sede administrativa ni judicial y que podría llegar a resultar desfavorable para el actor. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, se realizó de manera razonable. (…) Para la Sala, frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en las sentencias del 28 de abril y 27 de noviembre de 2018 y 28 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá y las sentencias de 27 de junio y 11 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas corporaciones judiciales constituyen antecedentes jurisprudenciales que no son vinculantes para el Juzgado y el Tribunal accionados, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante. Respecto a los conceptos de 8 de junio de 2018, 12 de diciembre de 2017 y 23 de mayo de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los conceptos emanados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son de obligatorio cumplimiento o ejecución y no constituyen precedente judicial, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado en su función jurisdiccional y no consultiva, tienen fuerza vinculante y pueden llegar a ser considerados como precedentes jurisprudenciales si cumplen los requisitos señalados para tal fin.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2090 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04059-00(AC)

Actor: H.W.C.A.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial.

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Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/ alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia, iv) seguridad social, v) dignidad humana y vi) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor H.W.C.A. contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017 y el Tribunal, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

  1. Indicó que nació el 3 de enero de 1973 y prestó sus servicios en las siguientes entidades y por los períodos de tiempo que se exponen a continuación

ENTIDAD LABORÓ

DESDE

HASTA

DÍAS

MODULINEAS LTDA

24/10/1991

01/10/1992

344

INPEC

12/01/1994

30/07/2009

5599

H.W.C.A.

01/04/2008

30/04/2008

30

INPEC

01/08/2009

02/03/2015

2012

  1. Señaló que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el cargo de Dragoneante, desde el 12 de enero de 1994 hasta el 18 de marzo de 1998, y en el cargo de Distinguido desde el 19 de marzo de 1998

  1. Informó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución núm. GNR 248191 de 14 de agosto de 2015, le reconoció una pensión de vejez, por un valor de $1.248.132 a 3 de marzo de 2015, manifestando que el actor era beneficiario del régimen de la Ley 32 de 3 de febrero de 1986[1], en virtud del parágrafo transitorio 5[2] del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005[3]

  1. Manifestó que, inconforme con lo anterior, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, conforme al artículo 45[4] del Decreto 1045 de 7 de junio de 1978[5] y el artículo 4[6] de la Ley 4 de 23 de abril de 1996[7].

  1. Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución núm. GNR 180886 de 20...

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