Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03241-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838370041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03241-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03241-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03241-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declaró la ineptitud de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala estudiará los argumentos planteados por la parte actora, [para lo cual establecerá si] la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por exceso ritual manifiesto, básicamente, porque considera que el Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009 es un acto de trámite que no era pasible de control judicial y, en esa medida, el acto definitivo que correspondía demandar era la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991. (…) [L]a Sala no encuentra acreditado el defecto en la valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso ordinario, que alega la parte actora, y con fundamento en las cuales se desprende la conclusión, según la cual, el Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009 es un acto administrativo de trámite, pues (…), fue el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación social específicamente respecto de la [tutelante]. Tampoco resulta cierta la afirmación de la demandante, conforme con la cual en el mismo acto administrativo la institución le da el carácter de acto de trámite. (…) [L]a Sala tampoco encuentra acreditados los defectos sustantivo y procedimental alegados por la demandante, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta evidenció que en la demanda ordinaria (…) [se] solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 y, que en consecuencia, se reconociera la pensión de sobreviviente como compañera permanente del Cabo Segundo [G.J.O.R.]. (…) [Así las cosas,] no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora [L.A.L.M.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03241-00(AC)

Actor: L.A.L.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela presentada, por la señora L.A.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora L.A.L.M. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERO: tutelar a favor de L.A.L.M. los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso con conexión al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, que se vulneró gravemente por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia conforme a los antecedentes expuestos.

SEGUNDO: dejar sin efectos la sentencia No. SSO 18 de 2019 proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia., y en su lugar ordenar que se emita nueva providencia judicial donde se tenga como acto de trámite no sujeto de control jurisdiccional el oficio del 22 de noviembre de 2009”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El señor G. de J.O.R. estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 19 de marzo de 1990, fecha en la que falleció por actos meritorios del servicio, en consecuencia, mediante Resolución 7681 del 27 de julio de 1990 fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo.

En el momento en que falleció el señor O.R. convivía con la señora L.A.L.M., con quien tenía dos hijas menores de edad, quienes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por medio de la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 la prestación fue reconocida únicamente a favor de la menor C.O.L., hasta el 28 de diciembre de 2009 cuando cumplió 24 años, respecto de las otras solicitantes solicitud fue negada porque la menor A.L.O.L. no acreditó el parentesco y frente a la señora L.A.L.M. porque, en los términos del artículo 172 del Decreto 0096 de 1989, los beneficiarios de las prestaciones sociales por muerte de los miembros de la Policía Nacional es el cónyuge, lo cual excluye el compañero permanente, esto es, la condición con que compareció la demandante.

Con ocasión de la expedición de la Ley 54 de 1990, mediante la que se definieron las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, en septiembre de 2009 la señora L.A.L.M. solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la entidad demandada mediante Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009 negó la petición porque en Resolución 0992 de 1991 la institución ya había resuelto sobre el particular.

La señora L.A.L.M. ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 y, en consecuencia, se ordenara a la entidad la pensión de sobreviviente a su favor, desde el 20 de marzo de 1990.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 30 de junio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la Policía Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora L.A.L.M., a partir del 12 de noviembre de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2010 en cuantía del 50 % y, en adelante, en el 100 % en calidad de compañera permanente.

La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. La institución, con fundamento en que en el caso objeto de estudio correspondía aplicar el Decreto 097 de 1898, norma que excluía a los compañeros permanentes como beneficiarios de prestaciones sociales del personal uniformado, además, porque en la hoja de vida reflejaba que el señor O.R. era soltero. La parte demandante para cuestionar la falta de reconocimiento de los intereses moratorios, las agencias en derecho y la fecha desde la que se hizo el reconocimiento del 100 % de la pensión a la demandante.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en sentencia del 12 de junio de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que, la actora únicamente demandó la Resolución 7681 del 27 de julio de 1990, que resolvió el derecho reclamado por las entonces menores A.L. y C.O.L., pero nada resolvió respecto de la pensión de sobreviviente de la señora L.A.L.M., por lo tanto, la decisión debatida en realidad tiene que ver con el Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento a su favor y, dado que, dicho oficio no fue demandado, no era posible efectuar un análisis de fondo de la decisión.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

La parte demandante invocó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, para lo cual, sostuvo que, carece de respaldo la conclusión según la cual el Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009 es un acto definitivo, porque es el mismo acto que señala que se trata de uno de trámite y que no podría resolver respecto de la petición porque ya había sido objeto de pronunciamiento. Al respecto, dijo que el acto de trámite, a diferencia de los definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración y, en esa medida, el acto definitivo era la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991.

Que, contrario al argumento del Tribunal, la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 si negó su derecho pensional, con el argumento de que en el momento del fallecimiento del causante no era posible reclamar prestaciones sociales en condición de compañera permanente, sin señalar argumentos adicionales.

La demandante invocó la existencia de un perjuicio irremediable, para lo cual señaló que no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la pensión de sobreviviente y que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia le causó un detrimento “porque se me cerró la puerta para acceder a la...

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