Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03213-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838371773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03213-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03213-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Establecido por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / CADUCIDAD – Configuración / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL – Por paro judicial

Esta Sala advierte, que si bien para la accionante la autoridad judicial accionada incurrió en tres defectos, esto es, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, es necesario precisar que el sustento de ellos radica en el mismo argumento, consistente en que si bien para la fecha en la que radicó la demanda, en efecto el término de caducidad había vencido, lo cierto es que la autoridad judicial cuestionada debió considerar el hecho de que para la época en que feneció el plazo, la rama judicial se encontraba en cese de actividades producto del paro de sus servidores y una vez éste se levantó, los usuarios no tuvieron certeza de tal situación. Sobre el particular esta Sala precisa que la autoridad judicial accionada sí consideró la situación excepcional por la que atravesaba la administración de justicia, y los efectos que ello trae en los usuarios de este servicio, así como en los trámites y términos que se adelantan ante la jurisdicción. En ese orden, sí tuvo en cuenta el hecho de que el término de caducidad venció cuando la rama judicial se encontraba en cese de actividades, por ello encontró que una vez terminó la vacancia judicial, lo cual coincidió con el levantamiento del paro, se reanudarían los términos, sin que el actor radicara su demanda en ese momento. (…) Bajo este entendido, la autoridad judicial accionada concluyó que durante el periodo que “se cierren los despachos judiciales como consecuencia de la vacancia o un paro judicial, no corren los términos, es decir, que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpe y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantes- se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores”. Bajo este entendido, la autoridad judicial accionada concluyó que durante el periodo que “se cierren los despachos judiciales como consecuencia de la vacancia o un paro judicial, no corren los términos, es decir, que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpe y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantes- se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores”. En ese orden de ideas, esa autoridad judicial consideró que el periodo de vacancia de la rama judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que no corren los términos procesales que hubieran iniciado y cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación del cómputo del término.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03213-01(AC)

Actor: J.R.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Referencia: TUTELA

TEMA: Tutela contra providencia judicial- defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de agosto de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” negó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.R.B., actuando por medio de apoderado judicial y con escrito presentado el 10 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad judicial que mediante providencia de 25 de abril de 2019 confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 3 de agosto de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado con el número 25000-23-42-000-2015-00279.

Lo anterior, toda vez que, a su juicio, con la decisión dictada en segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor J.R.B. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio activo de la institución, por llamamiento a calificar servicios.

  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en audiencia inicial celebrada el 3 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de caducidad.

El sustento de la decisión consistió en que el acto administrativo demandado se comunicó el 22 de abril de 2014, por lo que, descontando el plazo que transcurrió en el trámite de la conciliación, esto es, entre el 24 de julio de 2014 y el 02 de octubre del mismo año, el término para presentar la demanda vencía el 4 de noviembre de 2014[1].

No obstante, como la rama judicial entró en cese de actividades entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, la demanda debió ser presentada al día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2015, y como fue radicada el 14 de enero siguiente, operó el fenómeno de la caducidad.

  • La parte demandante apeló la anterior decisión, recurso que fue sustentado y concedido en audiencia.

  • El conocimiento de la apelación le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad que mediante auto de 25 de abril de 2019 confirmó la providencia recurrida, reiterando los argumentos del a quo.

1.3. Pretensiones

A título de amparo solicitó que se: i) concediera la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; ii) dejara sin efectos la providencia cuestionada; y, iii) ordenara a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado “la adopción de una providencia en la cual se decida de fondo el recurso de apelación presentado contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo expuesto en la decisión de la presente tutela”.

1.4. Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que, en su sentir, las providencias cuestionadas incurrieron en:

  • Defecto sustantivo: Situación que a juicio del actor se presenta al aplicar un criterio de caducidad sin tener en cuenta las particularidades del caso “específicamente el hecho de la existencia de una absoluta incertidumbre sobre la reanudación de labores en los despachos judiciales en razón a la existencia de un paro judicial que nunca fue levantado oficial o formalmente, apenas se tenía conocimiento de escuetos comunicados”.

Agregó que durante el periodo que duró el cese de actividades en la rama judicial, se sometió a los usuarios de la administración de justicia a una situación de inestabilidad en la cual se les obligó a dirigirse todos los días a los tribunales “a ver si se estaba prestando el servicio” imponiendo una carga en los ciudadanos que no debían soportar, y que, lógicamente exigía de parte de los despachos judiciales una aplicación de las normas procedimentales acorde con una interpretación constitucional, que correspondiera a la especialísima situación que se estaba viviendo tanto antes como después de la vacancia judicial, para no “hacer nugatorio el derecho fundamental del ciudadano a acceder a la administración de justicia”.

  • Desconocimiento del precedente: A juicio del demandante la autoridad accionada debió valorar la excepcional situación de inestabilidad jurídica en torno al paro judicial, hecho que fue puesto de presente en el recurso de apelación, sustentado además en la jurisprudencia que se cita a continuación, desconocida y...

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