Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03975-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838373361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03975-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03975-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 624 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario / SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Configuración

[P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, toda vez que al resolver el caso concreto, fijó el correcto alcance de dichas disposiciones normativas, al concluir que si bien es cierto en los términos del artículo 684 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, goza de una amplia facultad de fiscalización e investigación para requerir al contribuyente respecto alguna cuestión de índole tributaria, como ocurrió en el caso del señor M.J.N.A., se debe hacer énfasis, que dichas actuaciones administrativas deben efectuarse respetando el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el sistema tributario no puede comprenderse como un conjunto de normas jurídicas aisladas, por el contrario, debe ser eficiente, justo y equitativo. (…) En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que se logró evidenciar que al señor M.J.N.A., se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso en las diferentes actuaciones administrativas llevadas a cabo por la entidad tributaria, haciéndose énfasis que si bien es cierto dicha entidad tiene facultades para adelantar cualquier cuestión en materia tributaria como lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, debió hacerlo respetando los derechos y principios constitucionales como lo es el debido proceso, lo que no aconteció en el presente caso. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no se presentó en el caso sub examine, teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, se realizó de manera razonable.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias citadas no constituyen precedente

(…) Para la Sala, las sentencias de 11 de marzo de 2010 y 15 de septiembre de 2016, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo del M. no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes. La Sala observa que en el caso decidido en la sentencia T-405 de 2018, la Corte i) estableció que al revisarse el expediente la DIAN no obró de manera arbitraria y desproporcional, en donde se evidenció que el 18 de julio de 2015 se intentó la notificación del auto de verificación o cruce por medio de comunicación remitida por la oficina de correos y que falló por dirección errada y en ese orden de ideas, se acudió a su publicación en la página web de la DIAN el 5 de agosto del mismo año, con el fin de asegurar el conocimiento del señor L.G. en el acto administrativo previamente mencionado y ii) además la Corte Constitucional indicó en el caso concreto que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que al momento de presentarla, ya se encontraba en firme el acto administrativo definitivo que ordenaba la liquidación del impuesto y el pago de la sanción por inexactitud. (…) La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos y las particularidades del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial, lo cual no aconteció en el presente caso. (…)La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, efectuó el respectivo análisis del acervo probatorio, para concluir que no existió prueba alguna que acreditara que durante el procedimiento de fiscalización e investigación adelantado contra el señor M.J.N.A., la DIAN hubiera puesto en conocimiento del demandante en debida forma la nueva certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Además, el Tribunal Administrativo del M..

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

(…) La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. (…) En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 624 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03975-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE-DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN contra el...

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