Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02815-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02815-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838374865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02815-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02815-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02815-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La Sala encuentra que el sustento de la violación de los derechos iusfundamentales alegados por el actor relacionado con los intereses moratorios y la indexación solicitada no está fincado en la ocurrencia de un posible defecto en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, sino en plantear nuevamente el debate de orden legal que ya fue abordado por el juez natural de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y frente al que no eleva un reproche en concreto. En consecuencia, la Sala advierte que emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la presente acción, en relación con los argumentos sobre los intereses moratorios y la indexación solicitada, no implicaría el análisis de algún defecto en la sentencia cuestionada con el fin de determinar la vulneración de derechos fundamentales –que es el objeto de la tutela contra providencia judicial–, puesto que, la argumentación planteada en el escrito de solicitud de amparo, impone necesariamente que el juez de tutela pierda su naturaleza y, en realidad, decida una discusión de índole legal, situación que hace que pierda relevancia constitucional. (…) Así las cosas, la Sala deberá declarar la improcedencia de los argumentos relacionados con la solicitud de indexación e intereses moratorios, por los motivos expuestos, y solo continuará con el estudio de los argumentos sobre la posible ocurrencia en la sentencia del 13 de noviembre de 2018 de los que serían los defectos fáctico y sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

En el caso concreto, en efecto, revisadas las pruebas del proceso ordinario cuestionado, la Sala encuentra que el actor no tenía el estatus pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, empero, si cumplía con uno de los requisitos contenidos en el artículo 36 ibídem, este es, contar con más de 20 años de servicio, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición, como lo determinó el tribunal accionado. Ahora bien, frente a la solicitud de aplicación del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, la autoridad judicial accionada expuso que no era posible acceder a esta petición, toda vez que el actor, cuando entró en vigencia la mencionada Ley 100, tenía una relación laboral vigente, situación que desbordaba el supuesto de la norma. En el sub lite, así como lo determinó el juez de segunda instancia del proceso ordinario, la Sala encuentra que el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 no es aplicable, en atención a que el actor estuvo vinculado laboralmente con el INVIAS, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995, es decir, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, situación fáctica que no comporta el supuesto de la norma. En ese orden, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar sí tuvo en cuenta la circunstancia particular del actor de contar con más de 20 años de servicio cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al momento de decidir sobre la norma que regía su liquidación pensional. Cuestión diferente es que, el juzgador de segunda instancia encontrara que el tutelante fuera beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no era posible la aplicación del Decreto 2143 de 1995. En conclusión, la Sala no advierte que se hayan configurado los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, puesto que, el Tribunal Administrativo del Cesar sí tuvo en cuenta las pruebas sobre el tiempo laborado por el actor, y la aplicación de las normas para determinar qué régimen pensional le regia al actor fue razonable, no se encontró arbitraria o caprichosa, y se fundó en los principios de independencia y autonomía judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02815-01(AC)

Actor: Á.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Á.C.M., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001333300320140039701.

2. Hechos probados

2.1. Á.E.C.M. nació el 22 de mayo de 1955[2] y trabajó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 5 de julio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993, y en el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995[3].

2.2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (CAJANAL), a través de la Resolución UGM 042820 del 16 de abril de 2012[4], reconoció a Á.C.M. pensión mensual de vejez, en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, cuando esta norma entró en vigencia, el interesado ya contaba con más de 20 años de servicio, pero no había cumplido con el requisito de la edad –55 años–, el cual satisfizo el 22 de noviembre de 2010.

Así, la pensión fue liquidada con base en el 75% del promedio de la asignación básica y las horas extras que percibió el actor desde 1985 hasta 1995, conceptos actualizados con el IPC anual al 2010.

Este acto administrativo fue adicionado con el Auto UGA 010378 del 13 de agosto de 2012, en el sentido de indicar que el peticionario fue retirado del servicio a partir del 1 de octubre de 1995, para efectos de incluirlo en nómina pensionados.

2.3. Á.E.C., en escrito presentado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el 25 de octubre de 2012, indicó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, y solicitó: i) la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) la actualización de la primera mesada con base en el IPC, desde 1994 hasta noviembre de 2010; y iii) la devolución de los descuentos realizados por concepto de salud.

Estas peticiones fueron negadas por la UGPP con Resolución RDP 007330 del 18 de febrero de 2013.

2.4. El actor presentó apelación en contra de la anterior resolución, el 22 de febrero de 2013, con los mismos argumentos y peticiones del escrito que radicó el 25 de octubre de 2012. La UGPP resolvió este recurso a través de la Resolución RDP 016388 del 11 de abril de 2013, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo cuestionado.

2.5. El señor C.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CAJANAL y de la UGPP, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de las Resoluciones UGM 042820 del 16 de abril de 2012, RDP 007330 del 18 de febrero de 2013 y RDP 016388 del 11 de abril del mismo año y, en consecuencia, se ordenara dentro de otras cosas:

i) la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios;

ii) la actualización de la primera mesada pensional con base en el IPC, del año 1995 a 2010;

iii) la devolución de los aportes descontados por concepto de salud durante el primer pago de la asignación de jubilación; y

iv) el pago por concepto de intereses moratorios.

Como fundamento de su reproche, explicó, por un...

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