Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04066-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838376849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04066-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04066-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTCA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Demandó a la entidad que no está llamada a responder por el reconocimiento y pago de la prestación / ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Colpensiones

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no erró al confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a que, si bien reconoció que el actor se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, lo cierto es que demandó a la entidad que no está llamada a responder por el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Así mismo, y pese a que el actor refiere que no se debía dar aplicación al artículo 6º del Decreto 813 de 1994, el cual prevé la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector público, lo cierto es que en la sentencia de 7 de febrero de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo como fundamento dicha norma, tal y como se expuso en líneas previas, pues es evidente que la ratio decidendi de la segunda instancia consistió en que el actor no cumplía con lo previsto en el artículo 5º del referido decreto, esto es, haber prestado sus servicios a un mismo empleador. (…) Así las cosas, no le asiste razón al tutelante al señalar que se configuró un defecto sustantivo por la aplicación indebida de una norma que la autoridad censurada no tuvo en consideración al momento de adoptar la decisión que cuestiona en el asunto de la referencia. (…) En cuanto al desconocimiento de la sentencia de 20 de noviembre de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2013-00806-01, debe advertirse que, tal y como lo ha explicado esta Sección en numerosas oportunidades, únicamente constituyen precedente vinculante las sentencias de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en este último caso, por lo cual, si bien las sentencias de tutela pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituyen precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTCA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04066-00(AC)

Actor: J.I.B.G. EN REPRESENTACIÓN DE G.B.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Niega amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por J.I.B.G. en representación[1] de G.B.G., contra la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

J.I.B.G. en representación de G.B.G., mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2019[2], presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, así como los principios de favorabilidad y a los derechos adquiridos.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante las sentencias de 7 de febrero de 2019 y 21 de julio de 2016 negaron las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra la Empresa Multiservicios S.A. E.S.P.– en adelante M.S. –, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 66001-23-31-003-2011-00343-01[3].

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El accionante refirió que para el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicio, momento en el que trabajaba en Empresas Públicas de P., la cual pasó a ser Multiservicios S.A. con ocasión de un proceso de escisión.

  • Señaló que adquirió su estatus pensional el 14 de agosto de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y superó los 20 años de servicio.

  • El 1º de abril de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la empresa Multiservicios S.A, entidad que mediante oficio No. 85188-4 de 26 de mayo de 2009 informó que «...hicieron todos los trámites para (sic) necesarios ante el Municipio de P., Contraloría General de Risaralda y Área Metropolitana Centro Occidente a fin de que se reconozcan las cuotas partes pensionales al señor G.B.G....»

  • Con oficio No. 84188-5 de 27 de noviembre de 2009 M.S. complementó la respuesta ofrecida en el anterior documento, en el sentido de negar la prestación con fundamento en que la entidad no tiene calidad de caja de compensación.

  • Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra M. S.A. con el fin de que se declararan nulos los referidos actos, y se reconociera la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
  • Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que con sentencia de 21 de julio de 2016 resolvió denegar las súplicas de la demanda en atención a que, luego de analizado el acervo probatorio concluyó:

«…Por lo expuesto, considera este Tribunal que no es procedente ordenar a la empresa MULTISERVICIOS S.A. E.S.P. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y menos aún el Decreto 1848 de 1969 , pues ello entrañaría un desconocimiento de las disposiciones del Decreto 4937 de 2009 mediante el cual se asigna esta obligación del reconocimiento y pago pensional al Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – entidad que no fue demandada por la parte actora en el presente proceso, impidiendo a este Juez Colegiado impartir orden alguna frente a la misma, anunciándose que deberán denegarse las súplicas de la demanda.»

  • El recurso de alzada fue desatado por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con sentencia de 7 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el tribunal, y para tal efecto señaló: «…En este sentido, reitera la posibilidad de que el ISS, como administradora del Régimen de prima media efectúe el reconocimiento con base en las normas aplicables en virtud del régimen de transición, tal y como lo prevé el artículo 5 del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 (…) Conclusión: la empresa Multiservicios S.A. no es la entidad que está obligada a reconocer una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 al señor G.B.G., como última empleadora, pues no se configura alguno de los supuestos de que trata el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 para el efecto.»

1.3. Fundamentos de la solicitud

1.3.1. Indicó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por cuanto al aplicar al caso concreto el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, por medio del cual se establece que los empleadores del sector público se asimilan a los del sector privado, omitió que por virtud del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, únicamente se hace remisión al artículo 5º del primer decreto, ello, por cuanto a su juicio, M.S.E. es la entidad a la que le corresponde el reconocimiento de su pensión.

1.3.2. Asimismo indicó que se desconoció el antecedente contenido en la sentencia de tutela de 20 de noviembre de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2013-00806-01, en un caso similar dejó sin efectos una providencia[4] proferida por el tribunal demandado y ordenó «…corregir su sentencia y conceder las súplicas de la demanda… ».

Finalmente trajo a colación las sentencias: (i) de 22 de marzo de 2012 proferida...

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