Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04153-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04153-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838376937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04153-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04153-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04153-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / LEY 1579 de 2012 – ARTÍCULO 78 DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 de 2015 / DECRETO 1983 de 2017 / DECRETO 2177 DE 2006.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / PRIMA TÉCNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – Experiencia de cinco (5) años de experiencia altamente calificada como abogado

[L]a interpretación que realizó el tribunal es razonable, toda vez que parte de la idea de cuáles son los requisitos mínimos que debe tener quien se presenta para ser R.S., dentro de los cuales está el de ser abogado, tal como lo señalan los artículos 76 y 78 de la Ley 1579 de 2012. Conforme con esa exigencia, la autoridad judicial abordó el estudio de lo que se requiere para el reconocimiento y pago de la prima técnica y se centró en lo que es objeto de debate, a saber, el requisito de experiencia altamente calificada. Frente a esto último, el Tribunal Administrativo de Santander precisó que “la experiencia altamente calificada era la adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado para ser Registrador”, argumento que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006, el cual señala con claridad que “Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe”, es decir que, como acertadamente lo señaló el tribunal, esa experiencia debía tomarse en cuenta desde que el actor adquirió el título de abogado, pues para que esta sea altamente calificada requiere que exceda los requisitos establecidos para el cargo, en este caso ser abogado. (…) Revisada la argumentación expuesta en la sentencia censurada (transcrita en el estudio del cargo anterior), la Sala encuentra que en efecto, el tribunal no hizo referencia a la norma que señala el accionante, pero también advierte que no había lugar a ello porque la norma citada por el tribunal señala que en tratándose del requisito de experiencia altamente calificada lo que se exige es que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe, mas no como lo señala la parte accionante “experiencia relacionada con el cargo. En consecuencia, esta Sala mantiene el criterio reiterado de esta Sección respecto a que la actividad intelectual que realiza el juzgador parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 86 / LEY 1579 DE 2012ARTÍCULO 76 / LEY 1579 de 2012 – ARTÍCULO 78 DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 de 2015 / DECRETO 1983 de 2017 / DECRETO 2177 DE 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04153-00(AC)

Actor: J.A.F.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Prima técnica. Defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.A.F.L. contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrolado por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.A.F.L., quien actúa en nombre propio, mediante escrito recibido el 16 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de B..

Lo anterior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la providencia de 1º de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Superintendencia de Notariado y Registro, radicada con el No. 68001-33-33-013-2015-00219-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor J.A.F.L. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

  • Mediante sentencia de 1° de marzo de 2016, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que “[…] si bien es cierto el señor J.A.F.L. acreditó un título de posgrado en revisoría fiscal y auditoría externa del año 2001 y experiencia profesional desde el año 2002, dichas prácticas no reúnen los requisitos y las características especialísimas relacionadas con las funciones del cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos, por el contrario encuentra el Despacho que tales soportes corresponden a su desempeño profesional como contador público […]”.

  • Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que la negativa de la Superintendencia de contabilizar la experiencia altamente calificada adquirida en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB– y el SENA, por ser anterior al título de abogado para ser Registrador de Instrumentos Públicos, desconoce que la norma solo exige que “exceda la experiencia requerida” y no señala que esta se contabilice desde un determinado momento o desde la adquisición del título de profesional.

  • Con fallo de 12 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió confirmar la decisión del a quo. Para tal efecto indicó que:

“[…] se tiene que el señor J.A.L. obtuvo el título de abogado en el año 2008 – requisito para ser Registrador Seccional – acreditó el título de especialista en revisoría fiscal y auditoría externa de la Universidad de Santander y además allegó el título de contador público de la Universidad Cooperativa de Colombia del año 1995. No obstante, esta Sala al igual que lo señaló la administración y la primera instancia considera que los requisitos ya referidos no se encuentran satisfechos, toda vez que siendo requisito para acceder al cargo de Registrador Seccional el de ser abogado titulado, el que solo se adquirió en el año 2008, mal podría avalarse como experiencia, la adquirida como contador, cuando (sic) el desempeño de dicho cargo se requiere es ser abogado […]”.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora aseguró que las autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron un defecto fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Sin embargo, la argumentación expuesta en cada uno de esos reparos se reduce al defecto sustantivo.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Santander al resolver si el accionante cumplía o no con el requisito de la experiencia altamente calificada efectuó una interpretación equívoca, toda vez que confundió los requisitos para desempeñar el cargo de Registrador Seccional (artículos 76, 77 y 78 de la Ley 1579 de 2012) con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica (artículo 1º del Decreto 2177 de 2006.

Asimismo, manifestó que el tribunal accionado desconoció el contenido del artículo 92 de la Ley 1579 de 2012 que determina las funciones a cargo del R.S., de lo cual era posible advertir que como este es responsable del funcionamiento técnico y administrativo de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, su experiencia como contador está relacionada con el cargo toda vez que en este se incluyen tareas de...

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