Auto nº 601/19 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587530

Auto nº 601/19 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2019

Ponente:Alberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3758

Auto 601/19

Referencia: Expediente ICC-3758

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. W.J.D.R. en nombre propio instauró acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile (Cundinamarca) con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial referida dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, al declarar (i) no probadas las excepciones de fondo por él propuestas y (ii) legalmente terminado el contrato de arrendamiento en el cual fungía como arrendatario.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), el cual, por medio de Auto del 12 de septiembre de 2019, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de conformidad con el articulo 1° del Decreto 1382 de 2000[1] al considerar que la competencia para tramitar el proceso, recae sobre los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá, en la medida en que fungen como superiores jerárquicos del juzgado accionado[2].

  3. Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) que, mediante Auto del 13 de septiembre de 2019 señaló no ser la autoridad competente para resolver la acción de tutela. Consideró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial Facatativá, se sustrajo de la obligación de asumir la labor consignada en el artículo 86 Superior, señaló que, al ser la primera autoridad judicial a la cual se le repartió el asunto, le correspondía conocer y decidir la acción constitucional.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen orgánicamente a jurisdicciones diferentes, por lo que, de conformidad con la Ley 270 de 1996 no cuentan con un superior jerárquico que deba asumir el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional resolver el presente conflicto de competencia.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[6], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[7]; (ii) el factor subjetivo[8]; y (iii) el factor funcional[9].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que la aplicación de las normas previstas para reglamentar el reparto de las acciones de tutela en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[10]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[11], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por el señor W.J.D.R. y de emitir un pronunciamiento de fondo.

    (ii) Así las cosas, se evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá aplicó indebidamente las reglas de reparto, y con ello, quebrantó los principios de celeridad y eficiencia que deben permear las actuaciones de la administración de justicia, en detrimento además, de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) Acerca del argumento esgrimido por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, al atribuirle competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de dicha municipalidad, con ocasión al que refiere como “factor funcional”, se hace necesario aclarar que dicho factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, en este sentido no guarda relación con el conocimiento de acciones de tutela contra providencias judiciales.

    (iv) En consecuencia, la autoridad que debe resolver la acción de tutela instaurada por W.J.D.R. es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

  2. A partir de las consideraciones expuestas, la S. Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá y remitirá a este Despacho judicial el expediente ICC-3758, que contiene la acción de tutela instaurada por W.J.D.R. en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, respecto de la referida acción de tutela.

  3. Aunado a lo anterior, esta S. le advertirá al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá que, en lo sucesivo, se abstenga de invocar causales de incompetencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000[12], en tanto desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano W.J.D.R. en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile (Cundinamarca).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3758 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), para que inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 y sus modificaciones, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.31.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[2] De este modo lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá (reparto). Folio 11 del Expediente.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[7] “En virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos.” Cfr. Auto 412 de 2019.

[8] “Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz” Cfr. Sentencia C-940 de 2010, Auto 221 de 2018 y Auto 644 de 2018.

[9] “El cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.” Auto 655 de 2017.

[10] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[11] Ver, entre otros, los autos 052 de 2017, 059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.

[12] Decreto derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.31.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

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