Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00852-00 de 3 de Marzo de 2020
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Número de sentencia | SC661-2020 |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00852-00 |
Tribunal de Origen | España |
Tipo de proceso | EXEQUÁTUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC661-2020
(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por D.M.O.P., respecto de la Sentencia 75/14 dictada el 09 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 Leganés, Pza. de la Comunidad de Madrid España.
En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 11]
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La demandante solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con C.R.F.M., ciudadano español.
B. Los hechos
1. El 09 de diciembre de 2005, la solicitante y el señor Carlos Roberto Fervenza Matanzas, de nacionalidad Española, contrajeron nupcias, unión que fue registrada en Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, Santander, Colombia.
2. La pareja radicó su residencia y domicilio en el referido país.
3. Durante la unión no nacieron hijos y no se adquirieron bienes.
4. En el año 2014, el esposo presentó demanda de divorcio, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 Leganés, Pza. de la Comunidad de Madrid, España.
5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 09 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones, esto es, decretó el divorcio y en consecuencia, dispuso la disolución del vínculo existente, luego de verificar que los extremos del litigio deseaban de común acuerdo culminar su enlace.
C. El trámite del exequátur
1. En auto de 05 de mayo de 2017, se admitió la demanda, y se corrió traslado al agente del Ministerio Público. [Folio 21, c.1]
2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se notificó personalmente el 22 de mayo de 2017 y luego de discurrir el término establecido, guardó silencio. [Folio 22, c.1]
3. Por auto de 04 de julio de 2017, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales. [Folio 24, c.1]
4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código General de Proceso, se realizó control de legalidad de la actuación, en el que se advirtió mediante providencia de 01 de octubre de 2018 la integración en el contradictorio del señor C.R.F.M.. [Folio 70, c.1]
5. En efecto, de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso, se realizó su emplazamiento sin que éste se presentara al trámite, por lo que se procedió a nombrar curador ad-lítem. [Folios 71 a 83, c.1]
6. Dentro del término el Dr. J.E.R.B. allegó escrito de contestación. [Folios 84 y 85, c.1]
7. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, se consideró innecesario fijar audiencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado de la actuación, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable al trámite de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar debe, entonces, proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 ejusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la S., por cuanto se ha configurado con claridad la causal, como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.
Al respecto, esta S. en un reciente pronunciamiento indicó:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma...
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