Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00627-00 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301583

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00627-00 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2799-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00627-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC2799-2020

Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00627-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Corte decide el resguardo que impetró Blanca Victoria Barrientos de A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto con radicado nº 2017-00947-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, mediante apoderado, solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, como consecuencia de la sentencia dictada el 20 de junio de 2019, razón por la que solicitó que se le ordene al a quo «la elaboración de una nueva providencia teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas obrantes dentro del proceso, incluidos los testimonios recaudados» o, en su defecto, «corregir el yerro jurídico cometido al conceder la apelación en el efecto devolutivo y por consiguiente proceda a conceder el recurso de apelación en el efecto correcto que es el suspensivo».

En lo pertinente señaló que fue instaurada en su contra demanda para que se declarara la simulación del contrato protocolizado en la escritura pública n° 1011 otorgada ante la Notaría Novena de esta urbe el 16 de febrero de 2016; litigio que tramitó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y que finiquitó en audiencia celebrada el 20 de junio de 2019, en la que luego de practicar algunas pruebas, emitió sentencia favorable a las pretensiones del extremo actor.

Afirmó que apeló tal veredicto dada la «falta de análisis de todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte pasiva», remedio que se concedió en el «efecto devolutivo, sin que el juez o su apoderado se percataran de tal yerro, pues el correcto era el «efecto suspensivo», por tratarse, según dijo, de una «sentencia emitida en un proceso declarativo».

Indicó que tan pronto tuvo conciencia de ese «error de procedimiento» le solicitó al fallador que «con base en sus poderes (…) procediera a corregir la decisión aclarando que el efecto correcto era el efecto suspensivo», pedimento que fue desestimado y destacó que ante la ausencia de recursos acudió en queja ante el Tribunal Superior, que se limitó a «decidir si el recurso fue bien concedido (…) sin entrar en el debate de fondo» (fls. 2 a 13 C.1).

2.- Renovada la actuación luego de la nulidad decretada (fls. 3 a 5 C.2), esta Corte avocó el conocimiento del asunto (fl. 51 C.1) y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la súplica, luego de un breve recuento del decurso, donde recalcó el incumplimiento de la allí apelante de su carga de «sufragar las expensas necesarias para surtir el recurso concedido» (fl. 62 C.1).

Igual conducta asumió el apoderado del vinculado L.W.A., quien defendió la legalidad de la actuación confutada y resaltó la ausencia de los vicios enrostrados (fls. 68 a 69 C.1). Los demás convocados no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES

1.- Permanece invariable la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de los pronunciamientos de la justicia, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el canon 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos fundamentales de los que gozan las partes.

Pero aún en estos últimos eventos, su titular tan sólo puede usar este excepcional camino después de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular, ha precisado la Corte que:

(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con

los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).

2.- Bajo estos derroteros, muy pronto se advierte la improcedencia del amparo, pues la documental sometida a escrutinio de esta instancia permite afirmar que Blanca Victoria Barrientos de A., -pese a encontrarse debidamente notificada-, no refutó en forma oportuna la determinación que hoy estima violatoria de sus prerrogativas, esto es, aquella que concedió en el «efecto devolutivo» la alzada incoada (20 jun. 2019), a lo que debe sumarse su omisión en el pago de las expensas necesarias para que se surtiera el trámite de ese recurso (cfr. arts. 323 y 324 CGP), circunstancia que...

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