Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00261-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379384

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00261-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00261-00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como sustento de la acción de tutela fueron trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de lo decidido en la providencia del 23 de mayo de 2019. (…) La sentencia atacada fue notificada electrónicamente a las partes el 11 de junio de 2019, de manera que quedó ejecutoriada el 14 de junio siguiente. La tutela fue presentada el 24 de enero de 2020, con lo que, evidentemente, la parte actora sobrepasó el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por una providencia judicial. Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. (…) La parte demandante, en su escrito de demanda, no alegó ninguna razón para justificar su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo. En atención a todo lo expuesto, como la parte demandante presentó la acción de tutela bajo estudio en un término que no se considera razonable después de la ejecutoria de la decisión atacada y no justificó dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00261-00(AC)


Actor: MANUEL DAVID VELEZ MENDEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION A




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 24 de enero de 2020, el señor Manuel David Vélez Méndez presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “al acatamiento del precedente judicial” en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad el 23 de mayo de 2019, en el marco del medio de control de reparación directa 11001-33-36-036-2015-00443-01, a través de la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, y revocó la condena impuesta por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante.


Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un presunto defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del acta de la junta médico laboral para acreditar dicho perjuicio material, así como en el desconocimiento del precedente judicial que le da plena validez a la referida acta como medio probatorio para demostrar ese tipo de perjuicios.


En concreto, solicitó lo siguiente:


«PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y acatamiento al precedente jurisprudencial en favor del peticionario M.D.V.M. los cuales le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la decisión de denegar la indemnización por daño material (lucro cesante) a pesar de que en el expediente quedó demostrado que el actor sufrió una incapacidad laboral equivalente al treinta y cinco punto catorce por ciento (35.14%).


SEGUNDA.- Que se deje parcialmente sin efecto la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa No. 11001 33 36 036 2015 00443 01 en lo referente al tema del daño material por lucro cesante (numeral 1º de la parte resolutiva).


TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictar una nueva sentencia donde se reconozca y liquide el daño material por lucro cesante sufrido por el lesionado Manuel David Vélez Méndez conforme a la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia y el ingreso base de liquidación IBC indicado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Precisó que el señor M.D.V.M. se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y para el año 2012 se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 109 el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 17 con sede en Cali.


Anotó que el 22 de julio de 2012 la compañía del SLP, el actor se encontraba desarrollando una operación militar en la vereda El Líbano, jurisdicción del municipio de Florida, Valle. En desarrollo de esa actividad el demandante activó de manera involuntaria una mina A.E.I. (artefacto explosivo improvisado) que le produjo graves lesiones en su mano izquierda.


Destacó que, para dictaminar su incapacidad física y laboral se le convocó a la Junta Médico Laboral y, mediante acta del 7 de mayo de 2013 se le fijaron secuelas fisiológicas, funcionales y estéticas de carácter permanente en su cuerpo, así como una pérdida de la capacidad laboral definitiva equivalente al treinta y cinco punto catorce por ciento (35.14%).


Comentó que, en consideración a...

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