Auto nº 52001-23-33-000-2018-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 52001-23-33-000-2018-00050-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379431

Auto nº 52001-23-33-000-2018-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 52001-23-33-000-2018-00050-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2018-00050-01
Normativa aplicadaC. P. A. C. A. - ARTÍCULO 125 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 150 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 306 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / ACUERDO 080 DE 2019 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 164 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO EN AUDIENCIA INICIAL

Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda […] las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. […] En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, por cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso. […] En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 125 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 150 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 306 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 243 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / ACUERDO 080 DE 2019 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P.E.G.B.

RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE SUSTENTACIÓN

Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, S.P., C-179 del 13 de abril de 2016, M.P L.G.G.P..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño; o desde la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 164 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CONSOLIDADO / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Construcción la plaza de mercado del Municipio de Ipiales / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMAMENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA

Tratándose de daños derivados de la ocupación permanente por la construcción de una obra pública, la Sala, en sentencia de unificación, consideró que el término de caducidad inicia desde la consolidación del daño, el cual, por regla general se materializa cuando finaliza la obra en el predio en cuestión o desde el conocimiento del daño: […] En el presente asunto, se reitera, la Diócesis de Ipiales demandó con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la construcción la plaza de mercado del Municipio de Ipiales, sobre una franja de un inmueble de su propiedad, es decir, que demanda por una ocupación permanente por obra pública. Con todo esto, es claro que la afectada tuvo conocimiento del daño ocasionado, por lo menos desde el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual dirigieron una petición a la Alcaldía […] La demandante tuvo oportunidad de presentar la demanda hasta el 19 de diciembre de 2016; sin embargo, procedieron en tal sentido el 25 de enero de 2018. […] Aunque en el expediente obra constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es claro que el mismo no suspendió el término de caducidad. En las condiciones analizadas, resulta evidente la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa. Por tal razón, se confirmará la decisión de primera instancia y se dará por terminado el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se puede consultar Sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp. 35947, C.P.C.A.Z.B.. Criterio reiterado en Auto del 22 de junio de 2017, Exp. 57160; Auto del 27 de febrero de 2017, Exp. 57509.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD / AUDIENCIA INICIAL / ESTUDIO DE LA CADUCIDAD EN LA AUDIENCIA INICIAL / FACULTAD DEL JUEZ

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 dispone que si el fenómeno jurídico de la caducidad es evidente para el momento de admitir la demanda, deberá ser declarado en esta etapa (artículo 169-1), pero si no lo es, resulta necesario volver sobre su estudio en la audiencia inicial, como lo señala el artículo 180-6, esto es, cuando el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resuelva sobre las excepciones previas y las mixtas, entre ellas, la de caducidad, dado que para este momento, se cuenta con mejores argumentos y pruebas que permiten decidir sobre el tema; lo anterior, en razón a que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza, que bien pudo tomarse de manera muy temprana.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00050-01(63876)

Actor: DIÓCESIS DE IPIALES

Demandando: MUNICIPIO DE IPIALES

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO LEY 1437 DE

2011

Temas: AUDIENCIA INICIAL - Resolución de excepciones / CADUCIDAD - Ocupación permanente de inmuebles - Construcción de una plaza de mercado sobre el predio de la actora / CÓMPUTO – Desde el momento en que finalizó la obra o el afectado tuvo o debió tener conocimiento de tal circunstancia.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad, la cual fue adoptada en la audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 26 de enero de 2018 (fls. 1-12, c.1), la Diócesis de Ipiales, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del Municipio de Ipiales, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que le fueron causados con los trabajos públicos y la ocupación permanente de una parte del inmueble de su propiedad, ubicado en dicho municipio, sobre el cual se construyó una plaza de mercado.

En esa misma línea, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare la existencia de un daño o perjuicio causado y el reconocimiento del hecho de carácter permanente inferido de tiempo atrás por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO a la DIÓCESIS DE IPIALES – NARIÑO, mediante la construcción de una obra – Plaza de Mercado de ese municipio – la cual ha ocupado irregular y en forma permanente parte de un predio colindante con aquel y de propiedad de la segunda de las prenombradas, tal como se enunció en el aparte de los hechos.

SEGUNDA: Que en consecuencia, reconocido el hecho dañoso y el perjuicio derivado del mismo, como el nexo causal entre este y aquel, se declare la responsabilidad administrativa material de carácter objetivo causado por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES – NARIÑO e inferido a la DIÓCESIS de ese municipio, daño el cual aquella no ha estado ni está en la obligación legal de soportar por lo que la entidad territorial habiendo quebrantado el principio de igualdad en las cargas públicas debe salir a indemnizar en forma integral.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, bajo las expresiones contenidas en el art. 16 de la Ley 446 de 1998...

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