Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2019-00704-01 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN
DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - Recae de
manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE
AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal A.
de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO
PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS
La actora pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto
0780 de 2016 y del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 expedida por
el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior para que la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y la Unión Temporal A. de Salud concluyan la auditoría
integral de la reclamación que tramitó para la indemnización por la muerte
y gastos funerarios de [X] (…) a cargo de la denominada Subcuenta ECAT. (…)
La S. precisa que la reclamación fue radicada (…) sin que este hecho haya
sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el término de dos
meses para resolver venció (…) dado que según el artículo 17 de la
Resolución 1645 de 2016 la auditoría se debe realizar "[…] dentro de los
dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]", mientras
el artículo catorce (14) señaló que "La fecha de cierre del periodo de
radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por
personas jurídicas, será el día 15 de cada mes […]. En el caso de
reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será
el último día calendario de cada mes", lo cual hace que el mandato sea
plenamente exigible. Es necesario resaltar que no resulta ajeno para la
S. el cambio de contratista al que alude ADRES, en la contestación y en
la impugnación, sin embargo, debe precisarse que la petición de la actora
no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser
una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para
concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la
demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00704-01(ACU)
Actor: C.M.H.V.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
- ADRES Y OTRO
Procede la S. a resolver las impugnaciones interpuestas por el jefe de la
oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema
de Seguridad Social en Salud y el representante legal de la Unión Temporal
A. de Salud contra la sentencia de diciembre once de 2019, mediante
la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones
de la demanda.
-
La solicitud
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Claudia Mercedes Hoyos
Villegas presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A.
de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones:
"1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma
Auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud; está (sic)
incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo
2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 De (sic) la
Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de
Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las
autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no
superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad
con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-
33-000-2015-00438-01.
-
Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su
firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud; el
cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA
INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora
Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su
respectiva notificación.
-
Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su
firma auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud, realicen
la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat
del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas
externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan
ante la Subcuenta Ecat del Fosyga.
-
Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal
A. de Salud, en costas y agencias en derecho, de conformidad con
el articulo (sic) 19 y 21 de la ley 393 de 1997".
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
La actora afirmó que el nueve de mayo de 2019, el señor William Alberto
Hoyos Mejía falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.
Indicó que por conducto de apoderado, el 31 de agosto de 2019 radicó ante
la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos
funerarios con todos los soportes fijados por la normatividad vigente, sin
que haya sido notificada de la decisión.
Aseguró que mediante correo electrónico certificado de Servientrega, el
cinco de noviembre del mismo año pidió a la Administradora de los Recursos
del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal A. de
Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016
y 17 de la Resolución 1645, expedida por el Ministerio de Salud, para la
terminación de la auditoría integral de la reclamación.
-
Razones del posible incumplimiento
Según la actora, los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17
de la Resolución 1645 de 2016 están siendo incumplidos por la parte
demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante
la firma auditora no ha concluido mediante decisión que le haya sido
notificada, a pesar de que transcurrió el término de los dos meses
establecido para que sea informada del estado de la solicitud.
-
Trámite de la solicitud en primera instancia
Mediante auto de noviembre 22 de 2019, la magistrada sustanciadora del
Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar
a la directora general de la Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal
A. de Salud y al agente del Ministerio Público (f. 21).
-
Contestación de la demanda
5.1. A. de Salud
El representante legal advirtió que las partes involucradas en el contrato
de consultoría celebrado con ADRES enfrentan diferentes razones de tipo
fáctico que pueden conducir a una supuesta demora en el trámite de la
reclamación, lo que no significa que corresponda a la renuencia en el
cumplimiento de las leyes invocadas por la actora.
Agregó que ante la violación generalizada del derecho a la salud, que tiene
como principal causa las fallas en el sistema general de salud, la Corte
Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó el
seguimiento a la decisión adoptada en la sentencia T-760 de 2008, por lo
cual la parte actora cuenta con un mecanismo judicial distinto a esta
acción para solicitar el cumplimiento de la citada providencia, como es el
incidente de desacato.
Concluyó que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el pago de
indemnizaciones, ni omitir el procedimiento requerido y establecido para el
reconocimiento y cancelación de la indemnización a que hacen referencia las
reclamaciones.
5.2. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en
Salud
El jefe de la oficina de asesora jurídica solicitó negar las pretensiones
ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada
en el trámite de las reclamaciones.
Expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del
Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como
entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de
administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de
Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).
Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a
cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy ADRES, como la pre-radicación,
la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de
auditoría, la respuesta al mismo y el pago.
Explicó que el contrato 043 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Fosyga
2014 cubrió la comisión fija hasta febrero de 2018 y que el contrato 080 de
2018 con A. de Salud ya agotó el periodo de transición de tres meses
siguientes a la suscripción del acta de inicio.
Subrayó que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad
Social en Salud se encuentra afrontando la contingencia que presupone la
inexistencia de recursos para cubrir la cuota fija de la Unión Temporal
FOSYGA 2014 posterior al mes de febrero 2018, la existencia del periodo de
transición con el que contaba el nuevo contratista y el gran volumen de
reclamaciones que siguen presentando con cargo a la extinta subcuenta ECAT,
por lo cual está frente a la mora administrativa justificada.
Reveló que a pesar de lo anterior, junto con el organismo auditor está
elaborando y materializando un cronograma que permita evacuar los atrasos
derivados de la terminación del contrato de auditoría anterior, lo que no
afecta la revisión de los requisitos para acceder a los beneficios
reconocidos por el Estado a las víctimas de accidentes de tránsito.
Advirtió que el trámite de estas acciones vulnera...
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