Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379634

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00096-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

– Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que

corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

AFECTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS / PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación

de daño emergente y lucro cesante cuando se trata del tiempo productivo de

cultivos

[S]e evidencia que se acreditó el daño antijurídico imputable a la

Administración por la afectación y destrucción de los cultivos de propiedad

del actor, no obstante, la autoridad judicial accionada indicó que existían

dudas frente a la fijación de los perjuicios materiales por concepto de

daño emergente y lucro cesante, aduciendo que este último debía ser

apreciado por un perito designado en el trámite del incidente de tasación

de perjuicios, para estimar las utilidades que se obtendrían con el número

de plantaciones en una hectárea, -940 de cacao y 900 de plátano-, por el

término de seis meses. (…) El actor estima que el lucro cesante, que les

fue reconocido, ha debido fijarse por un período mayor, esto es, como

mínimo 24 meses, según se desprende de las providencias que alega como

desconocidas, o un 100% de conformidad con lo expuesto en las pretensiones

de la acción de tutela de la referencia. (…) Al respecto, es del caso

precisar que el Tribunal determinó tal compensación teniendo en cuenta el

material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, los

testimonios y un informe elaborado por un ingeniero agrónomo que aparte de

que ofrecía algunas dudas frente a las apreciaciones por daño emergente y

lucro cesante, estimó utilidades frente a las plantaciones de cacao por 25

años, teniendo en cuenta el tiempo de su vida productiva; no obstante, para

la autoridad judicial accionada tal condena no podía ser tan extensa ni

ilimitada en el tiempo, por lo que solamente otorgó un período de seis

meses, en el que los allí demandantes podían reiniciar sus labores

económicas. (…) Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección

Tercera del Consejo de Estado que ha sostenido que la liquidación, como en

el caso bajo examen, debe abarcar un término definido y razonable para que

el afectado recomponga la actividad que desarrollaba, debido a que es

imposible aceptar su prolongación hasta el infinito (…) De acuerdo con la

jurisprudencia en cita, es evidente que la autoridad judicial accionada

acogió el precedente y valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana

crítica el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que

el hecho de que el análisis de las pruebas hubiesen sido diferente a lo

pretendido por el accionante, no supone un indebido análisis probatorio que

afecte sus garantías y derechos fundamentales. (…) Ahora, el actor también

adujo en el escrito de tutela que el Tribunal al proferir la sentencia

objeto de controversia: ii) desatendió sus propios pronunciamientos de 3 de

octubre de 2018 y 9 de agosto de 2019, proferidos, respectivamente, dentro

de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2010-

00131-01 y 2015-00280-01 y; iii) aplicó un precedente de la Sección Tercera

del Consejo de Estado para fijar el lucro cesante, el cual no incidía en su

caso por tratarse de escenarios disimiles. (…) Por último, referente al

cargo de que se empleó un precedente jurisprudencial que difiere del caso

del actor, es de resaltar que tal pronunciamiento sí le es aplicable y que

corresponde al que fue traído a colación en párrafos anteriores en esta

providencia, máxime si se tiene en cuenta que es una regla general fijada

por la Sección Tercera de esta Corporación en materia de indemnización de

perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en eventos en los que

se daña un bien que era productivo, el cual ha sido reiterado por esta S.

en varias oportunidades, entre ellas, en sentencias de 1o. de diciembre de

2017 y 11 de abril de 2019, proferidas, respectivamente, dentro de los

expedientes identificados con los números únicos de radicación 1998-00774-

01 y 2018-04739-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

  1. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00096-00(AC)

Actor: C.A.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA

SUBSECCION B

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor CARLOS

ALFONSO GUALPAS CORTÉS contra la S. Primera de Decisión del Tribunal

Administrativo de Nariño[1], con ocasión de la providencia de 17 de julio

de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa

identificado con el número único de radicación 2014-00213-01.

ANTECEDENTES

I.1. Solicitud

El señor C.A.G.C., actuando a través de apoderado,

instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al

mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al principio de

contradicción.

I.2.- Hechos

Manifestó que con el señor J.L.P.M. promovieron medio de

control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL[2], con el objeto de que se les reconociera los

daños y perjuicios materiales que se les causó con la afectación y

destrucción de los cultivos agrícolas sembrados en las fincas "El Limonal"

y "Las Peñitas", ubicadas en la Vereda El Caunapi, del Municipio de Tumaco

(Nariño), como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada por el

Escuadrón Antinarcóticos el 19 de marzo de 2013.

Indicó que dicha demanda le correspondió en reparto al Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Pasto[3] que, mediante providencia de 23 de

mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que

interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal en

sentencia de 17 de julio de 2019[4] que revocó lo dispuesto por el a quo y,

en su lugar, accedió a las súplicas incoadas.

Señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia

objeto de controversia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del

precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, por cuanto, a su

juicio: i) pasó por alto que en la siembra de los cultivos de cacao

afectados se emplearon grandes esfuerzos económicos y personales, por lo

que no era dable reconocer solamente 6 meses de lucro cesante, máxime si se

tiene en cuenta que la vida productiva de tales plantaciones es de más

tiempo; ii) desatendió sus propios pronunciamientos de 3 de octubre de 2018

y 9 de agosto de 2019, proferidos, respectivamente, dentro de los

expedientes identificados con los números únicos de radicación 2010-00131-

01 y 2015-00280-01 y; iii) aplicó un precedente de la Sección Tercera del

Consejo de Estado[5] para fijar el lucro cesante, el cual no tiene relación

alguna frente a su caso.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como

violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de

17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control

de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-

00213-01, en los siguientes términos:

"[…]

PRIMERO

Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al

debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y acceso a la

administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se

consideren vulnerados extrapetita a mi poderdante en el estudio de la

presente acción.

Segundo

En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo

de Nariño, S.M. de Decisión, que en auto que resuelva el

trámite incidental de liquidación de condena, proceda a liquidar el

valor del lucro cesante en cuantía del cien por ciento (100%)

conforme a parámetros que obedezcan a una verdadera reparación

integral del daño en cumplimiento a un efectivo acceso a la

administración de justicia, en donde las circunstancias especiales de

mi representado como campesino cultivador, dan para que se repare

todo su esfuerzo empleado durante años, máximo si observamos dentro

de la acción objeto de tutela que nunca se benefició económicamente

de trabajo, del cual se ruega a través de la presente acción una

verdadera reaparición.

[…]".

I.4.- Defensa

I.4.1.- La Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la

acción constitucional de la referencia, toda vez que la parte actora no

demostró que la actuación surtida por el Tribunal fuera arbitraria y

violatoria de procedimiento legal alguno.

I.4.2.- El Tribunal guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con

lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y

en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018

de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las

acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de

12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el

conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la S. Plena de lo

Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente

núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente

doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por

importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró

que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,

cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales

fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta

el momento...

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