Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00096-00 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
– Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que
corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
AFECTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS / PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación
de daño emergente y lucro cesante cuando se trata del tiempo productivo de
cultivos
[S]e evidencia que se acreditó el daño antijurídico imputable a la
Administración por la afectación y destrucción de los cultivos de propiedad
del actor, no obstante, la autoridad judicial accionada indicó que existían
dudas frente a la fijación de los perjuicios materiales por concepto de
daño emergente y lucro cesante, aduciendo que este último debía ser
apreciado por un perito designado en el trámite del incidente de tasación
de perjuicios, para estimar las utilidades que se obtendrían con el número
de plantaciones en una hectárea, -940 de cacao y 900 de plátano-, por el
término de seis meses. (…) El actor estima que el lucro cesante, que les
fue reconocido, ha debido fijarse por un período mayor, esto es, como
mínimo 24 meses, según se desprende de las providencias que alega como
desconocidas, o un 100% de conformidad con lo expuesto en las pretensiones
de la acción de tutela de la referencia. (…) Al respecto, es del caso
precisar que el Tribunal determinó tal compensación teniendo en cuenta el
material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, los
testimonios y un informe elaborado por un ingeniero agrónomo que aparte de
que ofrecía algunas dudas frente a las apreciaciones por daño emergente y
lucro cesante, estimó utilidades frente a las plantaciones de cacao por 25
años, teniendo en cuenta el tiempo de su vida productiva; no obstante, para
la autoridad judicial accionada tal condena no podía ser tan extensa ni
ilimitada en el tiempo, por lo que solamente otorgó un período de seis
meses, en el que los allí demandantes podían reiniciar sus labores
económicas. (…) Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección
Tercera del Consejo de Estado que ha sostenido que la liquidación, como en
el caso bajo examen, debe abarcar un término definido y razonable para que
el afectado recomponga la actividad que desarrollaba, debido a que es
imposible aceptar su prolongación hasta el infinito (…) De acuerdo con la
jurisprudencia en cita, es evidente que la autoridad judicial accionada
acogió el precedente y valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana
crítica el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que
el hecho de que el análisis de las pruebas hubiesen sido diferente a lo
pretendido por el accionante, no supone un indebido análisis probatorio que
afecte sus garantías y derechos fundamentales. (…) Ahora, el actor también
adujo en el escrito de tutela que el Tribunal al proferir la sentencia
objeto de controversia: ii) desatendió sus propios pronunciamientos de 3 de
octubre de 2018 y 9 de agosto de 2019, proferidos, respectivamente, dentro
de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2010-
00131-01 y 2015-00280-01 y; iii) aplicó un precedente de la Sección Tercera
del Consejo de Estado para fijar el lucro cesante, el cual no incidía en su
caso por tratarse de escenarios disimiles. (…) Por último, referente al
cargo de que se empleó un precedente jurisprudencial que difiere del caso
del actor, es de resaltar que tal pronunciamiento sí le es aplicable y que
corresponde al que fue traído a colación en párrafos anteriores en esta
providencia, máxime si se tiene en cuenta que es una regla general fijada
por la Sección Tercera de esta Corporación en materia de indemnización de
perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en eventos en los que
se daña un bien que era productivo, el cual ha sido reiterado por esta S.
en varias oportunidades, entre ellas, en sentencias de 1o. de diciembre de
2017 y 11 de abril de 2019, proferidas, respectivamente, dentro de los
expedientes identificados con los números únicos de radicación 1998-00774-
01 y 2018-04739-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
-
ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00096-00(AC)
Actor: C.A.G.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA
SUBSECCION B
La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor CARLOS
ALFONSO GUALPAS CORTÉS contra la S. Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño[1], con ocasión de la providencia de 17 de julio
de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa
identificado con el número único de radicación 2014-00213-01.
I.1. Solicitud
El señor C.A.G.C., actuando a través de apoderado,
instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al
mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al principio de
contradicción.
I.2.- Hechos
Manifestó que con el señor J.L.P.M. promovieron medio de
control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL[2], con el objeto de que se les reconociera los
daños y perjuicios materiales que se les causó con la afectación y
destrucción de los cultivos agrícolas sembrados en las fincas "El Limonal"
y "Las Peñitas", ubicadas en la Vereda El Caunapi, del Municipio de Tumaco
(Nariño), como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada por el
Escuadrón Antinarcóticos el 19 de marzo de 2013.
Indicó que dicha demanda le correspondió en reparto al Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Pasto[3] que, mediante providencia de 23 de
mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que
interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal en
sentencia de 17 de julio de 2019[4] que revocó lo dispuesto por el a quo y,
en su lugar, accedió a las súplicas incoadas.
Señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia
objeto de controversia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del
precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, por cuanto, a su
juicio: i) pasó por alto que en la siembra de los cultivos de cacao
afectados se emplearon grandes esfuerzos económicos y personales, por lo
que no era dable reconocer solamente 6 meses de lucro cesante, máxime si se
tiene en cuenta que la vida productiva de tales plantaciones es de más
tiempo; ii) desatendió sus propios pronunciamientos de 3 de octubre de 2018
y 9 de agosto de 2019, proferidos, respectivamente, dentro de los
expedientes identificados con los números únicos de radicación 2010-00131-
01 y 2015-00280-01 y; iii) aplicó un precedente de la Sección Tercera del
Consejo de Estado[5] para fijar el lucro cesante, el cual no tiene relación
alguna frente a su caso.
I.3.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como
violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de
17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control
de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-
00213-01, en los siguientes términos:
"[…]
Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y acceso a la
administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se
consideren vulnerados extrapetita a mi poderdante en el estudio de la
presente acción.
En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo
de Nariño, S.M. de Decisión, que en auto que resuelva el
trámite incidental de liquidación de condena, proceda a liquidar el
valor del lucro cesante en cuantía del cien por ciento (100%)
conforme a parámetros que obedezcan a una verdadera reparación
integral del daño en cumplimiento a un efectivo acceso a la
administración de justicia, en donde las circunstancias especiales de
mi representado como campesino cultivador, dan para que se repare
todo su esfuerzo empleado durante años, máximo si observamos dentro
de la acción objeto de tutela que nunca se benefició económicamente
de trabajo, del cual se ruega a través de la presente acción una
verdadera reaparición.
[…]".
I.4.- Defensa
I.4.1.- La Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la
acción constitucional de la referencia, toda vez que la parte actora no
demostró que la actuación surtida por el Tribunal fuera arbitraria y
violatoria de procedimiento legal alguno.
I.4.2.- El Tribunal guardó silencio.
Competencia
La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con
lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y
en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018
de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las
acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de
12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el
conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la S. Plena de lo
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente
núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente
doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por
importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró
que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,
cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales
fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta
el momento...
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