Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2019-00739-01 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO -
En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN
ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE
AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir
los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior
contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del
término para resolver reclamación
la parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en
el inciso 4º del artículo 24 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de
2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se
resuelva la reclamación por glosas presentada ante la ADRES y la Unión
Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario precisar que la reclamación
de la parte actora se originó de la muerte del señor [G.A.A.] como
consecuencia de un accidente de tránsito (…) En este orden de ideas, cuando
el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados
pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del
Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…) Entonces, existe obligación
legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones
derivadas de "…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de
tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con
póliza SOAT", por ende, también por mandato legal debe contratar una firma
auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la
ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber
que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Tal
conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de
2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que
prevé en la "Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…)
-
Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las
solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el
Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que
por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con
la anterior firma contratada…". En consecuencia, el deber de atender la
reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES
porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal
Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato
deviene de un imperativo también legal (…) La Sala advierte que en este
caso la reclamación de la glosa subsanada fue radicada el 31 de agosto de
2019, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que
el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de
cumplimiento para resolverla culminó el 31 de octubre de 2019, con lo cual,
según lo preceptuado en el artículo 24 de la Resolución No. 1645 de 2016,
se debe realizar "…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del
periodo de radicación", por tanto, el mandato es plenamente exigible.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO
66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO
2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN
1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00739-01(ACU)
Actor: M.C.A.I.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD – ADRES Y OTRO
Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la
demanda.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el R.L. de
la Unión Temporal Auditores de Salud y el J. de la Oficina Asesora
Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – ADRES, contra la sentencia del 12 de diciembre
de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió
a las pretensiones de la demanda.
-
Solicitud de cumplimiento
-
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2019[1], en la Oficina
Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora Martha
Cecilia Arroyo Ibáñez, por intermedio de apoderado judicial[2], ejerció
acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema
de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con
el fin de obtener el acatamiento del inciso 4º del artículo 24 de la
Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016[3], expedida por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
-
Pretensiones de la demanda
"1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican
incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud – ADRES – y su Firma Auditora, la Unión Temporal Auditores de
Salud; están incumpliendo el inciso 4 del artículo 24 de la Resolución
1645 de 2016, en consecuencia, que se les ordene a las autoridades
renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a
5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el
criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-
000-2015-00438-01.
-
Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal
Auditores de Salud; concluir de forma inmediata la NUEVA AUDITORÍA
INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga,
solo sobre los nuevos documentos aportados a la reclamación, y se surta
su respectiva notificación.
-
(sic) Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión
Temporal Auditores de Salud, realizar la auditoría integral de la
reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, ajustándose a
los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que
reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat
del Fosyga.
-
Que se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal
Auditores de Salud, en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, de conformidad con
el artículo 19 y 21 de la ley 393 de 1997"[4].
-
Hechos probados y/o admitidos
-
La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son
relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:
-
El señor G.A.A. falleció el 11 de abril de 2019, como
consecuencia de un accidente de tránsito.
-
El 31 de agosto de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la señora
M.C.A.I. presentó escrito de subsanación de la glosa
impuesta a la reclamación radicada con el No. 51018131, conforme con lo
previsto en el inciso 4º del artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de
mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección
Social.
-
El 5 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la accionante
solicitó a las demandadas que le dieran cumplimiento "al inciso 4 del
artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016"[5].
-
Actuaciones procesales relevantes
4.1. Admisión de la demanda
-
Mediante auto del 26 de noviembre de 2019[6], el magistrado ponente del
Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda y ordenó la
notificación de los representantes legales de las entidades demandadas
–Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y
de la Unión Temporal Auditores de Salud, y del Ministerio Público.
4.2. Contestación de la demanda
4.2.1. Unión Temporal Auditores de Salud
-
El R.L., mediante escrito enviado por correo electrónico
del 2 de diciembre de 2019[7], manifestó que en ningún momento se ha
desconocido el deber contractual adquirido para conocer y auditar las
reclamaciones puestas a su consideración; no obstante, recuerda que "…el
lapso de los tres (3) meses que corresponden al periodo de transición,
tiempo en el cual la unión temporal se encontraba en la adecuación física y
tecnología para iniciar con la operación del contrato de consultoría No.
0080 de 20189, motivo por el cual, nos encontramos inmersos en una mora
administrativa justificada".
-
Indicó que esta acción constitucional busca la materialización de
aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos
administrativos, por tanto "…el accionante no debe pretender que, con la
interposición de la acción, se salten las respectivas etapas de la
auditoría integral, que se encuentran contempladas en la norma (…) es decir
saltarse el procedimiento y requisitos establecidos en la normatividad, a
fin de que se le pague la indemnización, pretensión que es irrazonable, ya
que previa a esta etapa, debe auditarse (gestión que realiza esta Unión
Temporal)".
-
Destacó que este medio de control es improcedente toda vez que las
normas que se invocan en la presente acción se desarrollan dentro del marco
de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, que es
objeto de seguimiento por parte de la Corte Constitucional; por tanto, la
parte actora cuenta con el incidente de desacato.
4.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud – ADRES
-
El J. de la Oficina Asesora Jurídica, allegó en correo electrónico
del 28 de noviembre de 2019[8], escrito de respuesta en el que solicitó que
se negaran las pretensiones de la acción de cumplimiento, "…ante la
ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada".
-
Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015
y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad
...
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