Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379684

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00739-01
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO -

En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN

ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE

AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir

los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior

contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del

término para resolver reclamación

la parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en

el inciso 4º del artículo 24 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de

2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se

resuelva la reclamación por glosas presentada ante la ADRES y la Unión

Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario precisar que la reclamación

de la parte actora se originó de la muerte del señor [G.A.A.] como

consecuencia de un accidente de tránsito (…) En este orden de ideas, cuando

el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados

pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del

Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…) Entonces, existe obligación

legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones

derivadas de "…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de

tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con

póliza SOAT", por ende, también por mandato legal debe contratar una firma

auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la

ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber

que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Tal

conclusión obliga a la Sala a pronunciarse respecto del contrato No. 080 de

2018, suscrito entre la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, que

prevé en la "Clausula Tercera: derechos y obligaciones del contratista (…)

  1. Continuar y concluir los procesos de auditoría integral respecto de las

solicitudes de recobros por servicios y tecnologías no cubiertos por el

Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y las reclamaciones, que

por cualquier motivo no hubiesen culminado el trámite correspondiente con

la anterior firma contratada…". En consecuencia, el deber de atender la

reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES

porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal

Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato

deviene de un imperativo también legal (…) La Sala advierte que en este

caso la reclamación de la glosa subsanada fue radicada el 31 de agosto de

2019, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que

el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de

cumplimiento para resolverla culminó el 31 de octubre de 2019, con lo cual,

según lo preceptuado en el artículo 24 de la Resolución No. 1645 de 2016,

se debe realizar "…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del

periodo de radicación", por tanto, el mandato es plenamente exigible.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO

66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO

2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN

1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00739-01(ACU)

Actor: M.C.A.I.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES Y OTRO

Temas: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la

demanda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el R.L. de

la Unión Temporal Auditores de Salud y el J. de la Oficina Asesora

Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud – ADRES, contra la sentencia del 12 de diciembre

de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió

a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud de cumplimiento

  2. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2019[1], en la Oficina

    Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora Martha

    Cecilia Arroyo Ibáñez, por intermedio de apoderado judicial[2], ejerció

    acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema

    de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con

    el fin de obtener el acatamiento del inciso 4º del artículo 24 de la

    Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016[3], expedida por el Ministerio de

    Salud y Protección Social.

  3. Pretensiones de la demanda

    "1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican

    incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la

    Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social

    en Salud – ADRES – y su Firma Auditora, la Unión Temporal Auditores de

    Salud; están incumpliendo el inciso 4 del artículo 24 de la Resolución

    1645 de 2016, en consecuencia, que se les ordene a las autoridades

    renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a

    5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el

    criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-

    000-2015-00438-01.

  4. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

    General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal

    Auditores de Salud; concluir de forma inmediata la NUEVA AUDITORÍA

    INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga,

    solo sobre los nuevos documentos aportados a la reclamación, y se surta

    su respectiva notificación.

  5. (sic) Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del

    Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión

    Temporal Auditores de Salud, realizar la auditoría integral de la

    reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, ajustándose a

    los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que

    reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat

    del Fosyga.

  6. Que se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema

    General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal

    Auditores de Salud, en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, de conformidad con

    el artículo 19 y 21 de la ley 393 de 1997"[4].

  7. Hechos probados y/o admitidos

  8. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son

    relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

  9. El señor G.A.A. falleció el 11 de abril de 2019, como

    consecuencia de un accidente de tránsito.

  10. El 31 de agosto de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la señora

    M.C.A.I. presentó escrito de subsanación de la glosa

    impuesta a la reclamación radicada con el No. 51018131, conforme con lo

    previsto en el inciso 4º del artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de

    mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección

    Social.

  11. El 5 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la accionante

    solicitó a las demandadas que le dieran cumplimiento "al inciso 4 del

    artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016"[5].

  12. Actuaciones procesales relevantes

    4.1. Admisión de la demanda

  13. Mediante auto del 26 de noviembre de 2019[6], el magistrado ponente del

    Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda y ordenó la

    notificación de los representantes legales de las entidades demandadas

    –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y

    de la Unión Temporal Auditores de Salud, y del Ministerio Público.

    4.2. Contestación de la demanda

    4.2.1. Unión Temporal Auditores de Salud

  14. El R.L., mediante escrito enviado por correo electrónico

    del 2 de diciembre de 2019[7], manifestó que en ningún momento se ha

    desconocido el deber contractual adquirido para conocer y auditar las

    reclamaciones puestas a su consideración; no obstante, recuerda que "…el

    lapso de los tres (3) meses que corresponden al periodo de transición,

    tiempo en el cual la unión temporal se encontraba en la adecuación física y

    tecnología para iniciar con la operación del contrato de consultoría No.

    0080 de 20189, motivo por el cual, nos encontramos inmersos en una mora

    administrativa justificada".

  15. Indicó que esta acción constitucional busca la materialización de

    aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos

    administrativos, por tanto "…el accionante no debe pretender que, con la

    interposición de la acción, se salten las respectivas etapas de la

    auditoría integral, que se encuentran contempladas en la norma (…) es decir

    saltarse el procedimiento y requisitos establecidos en la normatividad, a

    fin de que se le pague la indemnización, pretensión que es irrazonable, ya

    que previa a esta etapa, debe auditarse (gestión que realiza esta Unión

    Temporal)".

  16. Destacó que este medio de control es improcedente toda vez que las

    normas que se invocan en la presente acción se desarrollan dentro del marco

    de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, que es

    objeto de seguimiento por parte de la Corte Constitucional; por tanto, la

    parte actora cuenta con el incidente de desacato.

    4.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

    Social en Salud – ADRES

  17. El J. de la Oficina Asesora Jurídica, allegó en correo electrónico

    del 28 de noviembre de 2019[8], escrito de respuesta en el que solicitó que

    se negaran las pretensiones de la acción de cumplimiento, "…ante la

    ocurrencia del fenómeno jurídico de mora administrativa justificada".

  18. Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015

    y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad

    ...

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