Sentencia nº 15001-23-31-000-2007-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 196 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / CCA – ARTÍCULO 66 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 15001-23-31-000-2007-00605-01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES A FAVOR DE LOS EMPLEADOS DE LAS
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[E]l Decreto departamental 1006 de 1993 (…) fue declarado nulo por la
Sección Segunda del Consejo de Estado (…) al tener que el gobernador del
Departamento de Boyacá no tenía competencia para autorizar a los gerentes
de los hospitales del ente territorial el reconocimiento de salarios y
prestaciones a favor de los empleados de los establecimientos públicos, hoy
transformadas empresas sociales del estado, de acuerdo con la Ley 100 de
1993, pues esta competencia está reservada al legislador y al gobierno
nacional, según el numeral 19 literales e) y f) del artículo 150 de la
Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. […] [A]l señor
(…) no se le podían reconocer los derechos establecidos en el Decreto
departamental 1006 de 1993, los cuales fueron replicados por el director
del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa en la Resolución 380 de 1993,
la cual a su vez, perdió fuerza ejecutoria en virtud a la declaratoria de
nulidad del citado acto administrativo, Decreto 1006 de 1993, al
desaparecer su fundamento de derecho, conforme a lo dispuesto en el
artículo 66 del Código Contencioso AdministrativO. […] [A]l demandante
R.R.B. no se le podían reconocer los derechos salariales y
prestacionales que establecía el Decreto departamental 1006 de 1993 norma
que fue declarada nula por esta Corporación, ni se le podía aplicar la
Resolución 380 de 1993 por pérdida de fuerza de ejecutoria, por ende el
acto administrativo demandado oficio comunicado al demandante el 3 de
febrero de 2007 suscrito por el gerente del Hospital Regional Segundo Nivel
de Atención Valle de Tenza, Empresa Social del Estado, mantiene la
legalidad, pues el actor no logró desvirtuar ésta con en el recurso de
apelación, por lo que se confirmara la sentencia de primera instancia
expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 196 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / CCA – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
R.icación número: 15001-23-31-000-2007-00605-01(2583-12)
Actor: R.R.B.
Demandado: E.S.E HOSPITAL REGIONAL DEL VALLE DE TENZA – DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- DECRETO 01 DE 1984.
REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL CONFORME A UN DECRETO DEPARTAMENTAL
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
parte demandante, R.R.B., contra la sentencia del 23 de
mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó
las pretensiones de la demanda.
1. La demanda
Pretensiones
El señor R.R.B., mediante apoderado, acudió a la
jurisdicción contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del
Decreto 01 de 1984, para solicitar la nulidad del acto administrativo sin
fecha y número, comunicado al demandante el 3 de febrero de 2007, proferido
por el gerente del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de
Tenza, Empresa Social del Estado, que negó al actor el reconocimiento,
liquidación, reajuste salarial y prestacional.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al Hospital
Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, Empresa Social del
Estado, reconocer a favor del accionante las acreencias laborales y
convencionales adeudadas.
De igual manera solicitó reajustar y pagar desde el mes de agosto de 1992
hasta cuando tenga legalmente derecho, las siguientes prestaciones: primas
de alimentación, de antigüedad, de navidad, de servicios, de vacaciones;
subsidio de transporte; vacaciones; dotaciones; almuerzo; comida; recargo
por trabajo nocturno; horas extras; dominicales; y festivos. Así mismo, que
sean indexadas con retroactividad desde la entrada en vigencia de los
Decretos 1894 de 1994, 439 de 1995, 980 de 1998 y los derechos concebidos
en el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000.
Igualmente, requirió que se paguen los intereses de las cesantías causadas
entre el 2002 hasta el 4 de junio de 2007, fecha en la que radicó la
demanda[1]; además, que se le reconozca y pague la indemnización moratoria
de que trata la Ley 244 de 1995 y, los aportes al Sistema de Seguridad
Social con las respectivas sanciones moratorias de la Ley 100 de 1993.
Pidió que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los
artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:
El señor R.R.B. entró a trabajar en el cargo de mensajero
en el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, y mediante Ordenanza 1243
de 1992, se transformó aquél en una entidad pública, pero el Consejo de
Estado en sentencia del 15 de junio de 1994 declaró nulo el artículo 15 de
la citada ordenanza que transformaba los hospitales privados en públicos.
Los trabajadores del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, en el año
1992 suscribieron convenciones colectivas de trabajo adquiriendo derechos
salariales y prestacionales por encima de los establecidos en la ley.
Con el Decreto 1006 del 1 de julio de 1993, el gobernador del Departamento
de Boyacá mantuvo los derechos económicos y convencionales de los
trabajadores de los hospitales de Boyacá, incluido el hospital demandado.
Y, con la Resolución Interna 380 de ese año, el director del hospital San
Antonio de Padua conservó los reconocimientos económicos a los trabajadores
de esta institución.
El 17 de julio de 1998, se suscribió la convención colectiva entre el
sindicato de trabajadores oficiales y empleados de la salud del
Departamento de Boyacá, SINTRASALUD, con la Gobernación de Boyacá, la cual
se encuentra vigente.
A través de la Ordenanza 026 del 17 de agosto de 1999, el Hospital San
Antonio de Padua de Garagoa se transformó en la E.S.E Hospital Valle de
Tenza, ordenando la incorporación de todos los trabajadores sin solución de
continuidad, conservando los derechos adquiridos.
En 1999 el sindicato nacional de salud y seguridad social SINDESS del cual
hacia parte el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, entraron en
negociación con el gobierno nacional, y al no haber un acuerdo se integró
un tribunal de arbitramento obligatorio, el que terminó con el laudo
arbitral del 29 de septiembre del 2000[2].
Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29,
53, 58, 83, 209, 228, 229 y 230.
Del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 41.
Del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 65, 104, 117, 132, 142,
145, 158, 169, 172, 173, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 185, 186, 192, 193,
194, 230, 249, 253, 306, 340, 373 al 400, 432 al 436, 467 al 480.
Los Conveníos de la OIT 95, 98 y 191.
Convención colectiva de trabajo suscrita entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL
de los años 2001 y 2004.
El demandante hizo referencia a la sentencia C-314 de 2004 de la Corte
Constitucional con el fin de sostener que lo establecido en las
convenciones colectivas de trabajo eran derechos adquiridos, que se
deberían mantener, así el hospital se hubiese transformado en una empresa
social del estado.
Agregó que el acto demandado desconoce los principios de irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y en las
convenciones colectivas, al hacerse una interpretación restringida y
arbitraria de éstas; y el principio de favorabilidad, al no optar el
hospital por la convención colectiva de trabajo que le era benéfica al
trabajador; y, el derecho a la igualdad al no aplicar la convención
colectiva a los trabajadores oficiales que pasaron a tener la condición de
empleados públicos.
Expresó que el acto administrativo se expidió con falsa motivación al
limitar la aplicación de la convención colectiva a los servidores que
pasaron al Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza,
Empresa Social del Estado [3].
2. Contestación de la demanda
2.1 Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, Empresa
Social del Estado
El apoderado de la Empresa Social del Estado, se opuso a las pretensiones,
señalando que los beneficios extralegales no tienen soporte jurídico
alguno, toda vez, que fueron emanados por autoridades que no tenían
competencia, verbi gracia, el gobernador del Departamento de Boyacá y el
director del hospital, pues la regulación del salario y las prestaciones
sociales son facultades asignadas por la Constitución Política al Congreso
de la Republica.
Afirmó que, el ámbito de aplicación de la convención colectiva de 1998 se
circunscribe a los trabajadores oficiales, y no a los empleados públicos,
conforme lo prevé el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y, así
lo ha ratificado el Consejo de Estado.
Explicó que en lo referente a los empleados públicos, condición que
ostentaba el demandante, se le otorgaron los beneficios extralegales hasta
el año 2002, cuando se inaplicó la Resolución 380 de 1993, con la
expedición de la Resolución 087 de 2002. Y, reiteró que al ser empleado
público el actor no tenía derecho a las prerrogativas de la convención
colectiva, ni las establecidas en el laudo arbitral de 2000[4].
2.2 Departamento de Boyacá
El ente territorial por intermedio de apoderada se opuso a las pretensiones
de la demanda, al considerar que, carece de fundamento para iniciar la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el
demandante era trabajador del Hospital San Antonio de Padua de Goragoa,
entidad de derecho privado, por ende el presente asunto le correspondía
conocerlo la jurisdicción laboral...
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