Sentencia nº 15001-23-31-000-2007-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379692

Sentencia nº 15001-23-31-000-2007-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 196 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / CCA – ARTÍCULO 66
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente15001-23-31-000-2007-00605-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES A FAVOR DE LOS EMPLEADOS DE LAS

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[E]l Decreto departamental 1006 de 1993 (…) fue declarado nulo por la

Sección Segunda del Consejo de Estado (…) al tener que el gobernador del

Departamento de Boyacá no tenía competencia para autorizar a los gerentes

de los hospitales del ente territorial el reconocimiento de salarios y

prestaciones a favor de los empleados de los establecimientos públicos, hoy

transformadas empresas sociales del estado, de acuerdo con la Ley 100 de

1993, pues esta competencia está reservada al legislador y al gobierno

nacional, según el numeral 19 literales e) y f) del artículo 150 de la

Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. […] [A]l señor

(…) no se le podían reconocer los derechos establecidos en el Decreto

departamental 1006 de 1993, los cuales fueron replicados por el director

del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa en la Resolución 380 de 1993,

la cual a su vez, perdió fuerza ejecutoria en virtud a la declaratoria de

nulidad del citado acto administrativo, Decreto 1006 de 1993, al

desaparecer su fundamento de derecho, conforme a lo dispuesto en el

artículo 66 del Código Contencioso AdministrativO. […] [A]l demandante

R.R.B. no se le podían reconocer los derechos salariales y

prestacionales que establecía el Decreto departamental 1006 de 1993 norma

que fue declarada nula por esta Corporación, ni se le podía aplicar la

Resolución 380 de 1993 por pérdida de fuerza de ejecutoria, por ende el

acto administrativo demandado oficio comunicado al demandante el 3 de

febrero de 2007 suscrito por el gerente del Hospital Regional Segundo Nivel

de Atención Valle de Tenza, Empresa Social del Estado, mantiene la

legalidad, pues el actor no logró desvirtuar ésta con en el recurso de

apelación, por lo que se confirmara la sentencia de primera instancia

expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 100 DE 1993

ARTÍCULO 196 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / CCA – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 15001-23-31-000-2007-00605-01(2583-12)

Actor: R.R.B.

Demandado: E.S.E HOSPITAL REGIONAL DEL VALLE DE TENZA – DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- DECRETO 01 DE 1984.

REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL CONFORME A UN DECRETO DEPARTAMENTAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

parte demandante, R.R.B., contra la sentencia del 23 de

mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó

las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Pretensiones

El señor R.R.B., mediante apoderado, acudió a la

jurisdicción contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del

Decreto 01 de 1984, para solicitar la nulidad del acto administrativo sin

fecha y número, comunicado al demandante el 3 de febrero de 2007, proferido

por el gerente del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de

Tenza, Empresa Social del Estado, que negó al actor el reconocimiento,

liquidación, reajuste salarial y prestacional.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al Hospital

Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, Empresa Social del

Estado, reconocer a favor del accionante las acreencias laborales y

convencionales adeudadas.

De igual manera solicitó reajustar y pagar desde el mes de agosto de 1992

hasta cuando tenga legalmente derecho, las siguientes prestaciones: primas

de alimentación, de antigüedad, de navidad, de servicios, de vacaciones;

subsidio de transporte; vacaciones; dotaciones; almuerzo; comida; recargo

por trabajo nocturno; horas extras; dominicales; y festivos. Así mismo, que

sean indexadas con retroactividad desde la entrada en vigencia de los

Decretos 1894 de 1994, 439 de 1995, 980 de 1998 y los derechos concebidos

en el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000.

Igualmente, requirió que se paguen los intereses de las cesantías causadas

entre el 2002 hasta el 4 de junio de 2007, fecha en la que radicó la

demanda[1]; además, que se le reconozca y pague la indemnización moratoria

de que trata la Ley 244 de 1995 y, los aportes al Sistema de Seguridad

Social con las respectivas sanciones moratorias de la Ley 100 de 1993.

Pidió que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los

artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor R.R.B. entró a trabajar en el cargo de mensajero

en el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, y mediante Ordenanza 1243

de 1992, se transformó aquél en una entidad pública, pero el Consejo de

Estado en sentencia del 15 de junio de 1994 declaró nulo el artículo 15 de

la citada ordenanza que transformaba los hospitales privados en públicos.

Los trabajadores del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, en el año

1992 suscribieron convenciones colectivas de trabajo adquiriendo derechos

salariales y prestacionales por encima de los establecidos en la ley.

Con el Decreto 1006 del 1 de julio de 1993, el gobernador del Departamento

de Boyacá mantuvo los derechos económicos y convencionales de los

trabajadores de los hospitales de Boyacá, incluido el hospital demandado.

Y, con la Resolución Interna 380 de ese año, el director del hospital San

Antonio de Padua conservó los reconocimientos económicos a los trabajadores

de esta institución.

El 17 de julio de 1998, se suscribió la convención colectiva entre el

sindicato de trabajadores oficiales y empleados de la salud del

Departamento de Boyacá, SINTRASALUD, con la Gobernación de Boyacá, la cual

se encuentra vigente.

A través de la Ordenanza 026 del 17 de agosto de 1999, el Hospital San

Antonio de Padua de Garagoa se transformó en la E.S.E Hospital Valle de

Tenza, ordenando la incorporación de todos los trabajadores sin solución de

continuidad, conservando los derechos adquiridos.

En 1999 el sindicato nacional de salud y seguridad social SINDESS del cual

hacia parte el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, entraron en

negociación con el gobierno nacional, y al no haber un acuerdo se integró

un tribunal de arbitramento obligatorio, el que terminó con el laudo

arbitral del 29 de septiembre del 2000[2].

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29,

53, 58, 83, 209, 228, 229 y 230.

Del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 41.

Del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 65, 104, 117, 132, 142,

145, 158, 169, 172, 173, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 185, 186, 192, 193,

194, 230, 249, 253, 306, 340, 373 al 400, 432 al 436, 467 al 480.

Los Conveníos de la OIT 95, 98 y 191.

Ley 446 de 1998.

Decreto 1750 de 2003.

Decreto 1752 de 2003.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL

de los años 2001 y 2004.

El demandante hizo referencia a la sentencia C-314 de 2004 de la Corte

Constitucional con el fin de sostener que lo establecido en las

convenciones colectivas de trabajo eran derechos adquiridos, que se

deberían mantener, así el hospital se hubiese transformado en una empresa

social del estado.

Agregó que el acto demandado desconoce los principios de irrenunciabilidad

a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y en las

convenciones colectivas, al hacerse una interpretación restringida y

arbitraria de éstas; y el principio de favorabilidad, al no optar el

hospital por la convención colectiva de trabajo que le era benéfica al

trabajador; y, el derecho a la igualdad al no aplicar la convención

colectiva a los trabajadores oficiales que pasaron a tener la condición de

empleados públicos.

Expresó que el acto administrativo se expidió con falsa motivación al

limitar la aplicación de la convención colectiva a los servidores que

pasaron al Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza,

Empresa Social del Estado [3].

2. Contestación de la demanda

2.1 Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, Empresa

Social del Estado

El apoderado de la Empresa Social del Estado, se opuso a las pretensiones,

señalando que los beneficios extralegales no tienen soporte jurídico

alguno, toda vez, que fueron emanados por autoridades que no tenían

competencia, verbi gracia, el gobernador del Departamento de Boyacá y el

director del hospital, pues la regulación del salario y las prestaciones

sociales son facultades asignadas por la Constitución Política al Congreso

de la Republica.

Afirmó que, el ámbito de aplicación de la convención colectiva de 1998 se

circunscribe a los trabajadores oficiales, y no a los empleados públicos,

conforme lo prevé el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y, así

lo ha ratificado el Consejo de Estado.

Explicó que en lo referente a los empleados públicos, condición que

ostentaba el demandante, se le otorgaron los beneficios extralegales hasta

el año 2002, cuando se inaplicó la Resolución 380 de 1993, con la

expedición de la Resolución 087 de 2002. Y, reiteró que al ser empleado

público el actor no tenía derecho a las prerrogativas de la convención

colectiva, ni las establecidas en el laudo arbitral de 2000[4].

2.2 Departamento de Boyacá

El ente territorial por intermedio de apoderada se opuso a las pretensiones

de la demanda, al considerar que, carece de fundamento para iniciar la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el

demandante era trabajador del Hospital San Antonio de Padua de Goragoa,

entidad de derecho privado, por ende el presente asunto le correspondía

conocerlo la jurisdicción laboral...

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