Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379899

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Normativa aplicadaLEY 857 DE 2003.
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05117-00
Fecha06 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO A MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA - Por llamamiento a calificar servicios / DESVIACIÓN DE

PODER - No configuración / FALSA MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO

[La S. deberá establecer si] ¿[i]ncurrió la autoridad judicial demandada

en defecto fáctico porque omitió valorar la prueba testimonial y la

declaración de parte rendidas en el asunto sub examine? (…) Considera la

S. que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial

demandada, se hizo de acuerdo a la jurisprudencia y a la norma aplicable al

caso concreto. (…) Sobre el particular, se tiene que la Ley 857 de 2003,

prevé que para el retiro del personal uniformado es necesario: i) el

concepto previo de la Junta Asesora y; ii) que el personal retirado cumpla

los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro. Como la

autoridad judicial demandada encontró que dichos requisitos se cumplieron,

negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al presunto desconocimiento

de lo establecido en la sentencia SU-091 de 2016, se tiene que en dicha

decisión se analizó el control judicial posterior para la figura del

llamamiento a calificar servicios y se expresó que si bien no es exigible a

la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está

claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que

el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una

herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.

(…) [L]a S. encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó lo

previsto en la referida sentencia de unificación al caso concreto, pues,

afirmó que las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, el testimonio

y la declaración de parte, no demostraron que el retiro obedeció a causas

distintas a las consideradas por la ley. A juicio de la S., el hecho de

que la parte actora no comparta la valoración probatoria efectuada por la

autoridad judicial demandada, no habilita al juez de tutela para volver a

estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada. (…) Por lo

anterior, se colige que la autoridad judicial demandada no incurrió en

defecto fáctico, por lo que se negarán las pretensiones de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05117-00(AC)

Actor: H.V.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN C Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela presentada por el señor Harold Vicente

P.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, de

conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra las referidas autoridades

judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido

proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia,

formuló la siguiente pretensión:

"2. Se ordene a la accionada Ad-Quem (…) dictar nueva sentencia que

sustituya el fallo de segunda instancia (…)."[1].

2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El señor H.V.P.C., mientras ocupaba el grado de

M., fue retirado del servicio, de conformidad con lo dispuesto por la

Nación – Ministerio de Defensa en el Decreto Nº 3647 de 21 de septiembre de

2007.

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra

la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que pidió la

nulidad de ese decreto.

El 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión

de Villavicencio profirió sentencia en la que ordenó el reintegro, con

fundamento en que, en virtud de la posición asumida en ese entonces por la

Sección Segunda de esta Corporación y la Corte Constitucional, estaba

demostrado que la desvinculación del actor no se encaminó a una mejora del

servicio, pues la hoja de vida acreditaba las cualidades del señor Pinzón

Carvalho en la prestación de su servicio.

En consecuencia: i) declaró la nulidad del Decreto Nº. 3647 de 2007; ii)

ordenó el reintegro del actor en el grado de M. y los ascensos

correspondientes; iii) ordenó el pago de los salarios dejados de percibir.

El 29 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la

sentencia de primera instancia.

El Ministerio de Defensa cumplió parcialmente con lo ordenado mediante

Resolución Nº 1380 del 23 de julio de 2014.

El actor interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa –

Policía Nacional, en la que adujo que la demandada vulneró sus derechos

fundamentales porque no cumplió en debida forma lo ordenado en la sentencia

de 29 de octubre de 2013, esto es, ordenar los ascensos correspondientes.

El 15 de septiembre de 2015, la Sección Tercera, del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y

al Director de la Policía Nacional que dieran cumplimiento integral a la

mencionada sentencia.

En cumplimiento de esa decisión de tutela, el 19 de enero de 2016, la

Policía Nacional llamó al señor P.C. a curso de ascenso para el

grado de Teniente C..

El 10 de mayo de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la

decisión de primera instancia con fundamento en que la entidad accionada ya

había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo ordinario.

El 20 de junio de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación adicionó la

sentencia de primera instancia en el sentido de exhortar a las demandadas a

que, en caso que sea procedente el ascenso al grado de Teniente C., se

estudie la posibilidad de llamar al actor al curso para el grado de

C..

El 27 de marzo 2017, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional profirió

Resolución Nº 1947, mediante la que se retiró al actor del servicio activo

por la causal denominada llamamiento a calificar servicios.

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra

el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el que solicitó la nulidad

del acto de retiro. A título de restablecimiento del derecho, el reintegro

sin solución de continuidad en el grado en que fue retirado, y que se

ordene el llamamiento para adelantar el curso para ascender al grado de

Teniente C. y, una vez ascendido, sea llamado a adelantar el curso de

C..

El fundamento de la demanda consistió en que, a su juicio, el acto de

retiro está viciado de desviación de poder y falsa motivación, porque el

verdadero motivo del retiro se debió a la insistencia del señor Pinzón

Carvalho en ascender a un grado igual que el de sus compañeros, máxime si

se tenía en cuenta que era la segunda vez que era retirado del servicio.

Así mismo, alegó indebida expedición y notificación del acto demandado.

El 26 de junio de 2018, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá

declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada

"acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley" y, en

consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

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