Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Normativa aplicada | LEY 857 DE 2003. |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05117-00 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO A MIEMBRO DE LA
FUERZA PÚBLICA - Por llamamiento a calificar servicios / DESVIACIÓN DE
PODER - No configuración / FALSA MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA
DE DEFECTO FÁCTICO
[La S. deberá establecer si] ¿[i]ncurrió la autoridad judicial demandada
en defecto fáctico porque omitió valorar la prueba testimonial y la
declaración de parte rendidas en el asunto sub examine? (…) Considera la
S. que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial
demandada, se hizo de acuerdo a la jurisprudencia y a la norma aplicable al
caso concreto. (…) Sobre el particular, se tiene que la Ley 857 de 2003,
prevé que para el retiro del personal uniformado es necesario: i) el
concepto previo de la Junta Asesora y; ii) que el personal retirado cumpla
los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro. Como la
autoridad judicial demandada encontró que dichos requisitos se cumplieron,
negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al presunto desconocimiento
de lo establecido en la sentencia SU-091 de 2016, se tiene que en dicha
decisión se analizó el control judicial posterior para la figura del
llamamiento a calificar servicios y se expresó que si bien no es exigible a
la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está
claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que
el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una
herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
(…) [L]a S. encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó lo
previsto en la referida sentencia de unificación al caso concreto, pues,
afirmó que las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, el testimonio
y la declaración de parte, no demostraron que el retiro obedeció a causas
distintas a las consideradas por la ley. A juicio de la S., el hecho de
que la parte actora no comparta la valoración probatoria efectuada por la
autoridad judicial demandada, no habilita al juez de tutela para volver a
estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada. (…) Por lo
anterior, se colige que la autoridad judicial demandada no incurrió en
defecto fáctico, por lo que se negarán las pretensiones de amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: M.C.G.
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05117-00(AC)
Actor: H.V.P.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN C Y OTRO
Decide la S. la acción de tutela presentada por el señor Harold Vicente
P.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, de
conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
1. Pretensiones
El demandante ejerció acción de tutela contra las referidas autoridades
judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia,
formuló la siguiente pretensión:
"2. Se ordene a la accionada Ad-Quem (…) dictar nueva sentencia que
sustituya el fallo de segunda instancia (…)."[1].
De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
El señor H.V.P.C., mientras ocupaba el grado de
M., fue retirado del servicio, de conformidad con lo dispuesto por la
Nación – Ministerio de Defensa en el Decreto Nº 3647 de 21 de septiembre de
2007.
El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que pidió la
nulidad de ese decreto.
El 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
de Villavicencio profirió sentencia en la que ordenó el reintegro, con
fundamento en que, en virtud de la posición asumida en ese entonces por la
Sección Segunda de esta Corporación y la Corte Constitucional, estaba
demostrado que la desvinculación del actor no se encaminó a una mejora del
servicio, pues la hoja de vida acreditaba las cualidades del señor Pinzón
Carvalho en la prestación de su servicio.
En consecuencia: i) declaró la nulidad del Decreto Nº. 3647 de 2007; ii)
ordenó el reintegro del actor en el grado de M. y los ascensos
correspondientes; iii) ordenó el pago de los salarios dejados de percibir.
El 29 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la
sentencia de primera instancia.
El Ministerio de Defensa cumplió parcialmente con lo ordenado mediante
Resolución Nº 1380 del 23 de julio de 2014.
El actor interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa –
Policía Nacional, en la que adujo que la demandada vulneró sus derechos
fundamentales porque no cumplió en debida forma lo ordenado en la sentencia
de 29 de octubre de 2013, esto es, ordenar los ascensos correspondientes.
El 15 de septiembre de 2015, la Sección Tercera, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y
al Director de la Policía Nacional que dieran cumplimiento integral a la
mencionada sentencia.
En cumplimiento de esa decisión de tutela, el 19 de enero de 2016, la
Policía Nacional llamó al señor P.C. a curso de ascenso para el
grado de Teniente C..
El 10 de mayo de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la
decisión de primera instancia con fundamento en que la entidad accionada ya
había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo ordinario.
El 20 de junio de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación adicionó la
sentencia de primera instancia en el sentido de exhortar a las demandadas a
que, en caso que sea procedente el ascenso al grado de Teniente C., se
estudie la posibilidad de llamar al actor al curso para el grado de
C..
El 27 de marzo 2017, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional profirió
Resolución Nº 1947, mediante la que se retiró al actor del servicio activo
por la causal denominada llamamiento a calificar servicios.
El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el que solicitó la nulidad
del acto de retiro. A título de restablecimiento del derecho, el reintegro
sin solución de continuidad en el grado en que fue retirado, y que se
ordene el llamamiento para adelantar el curso para ascender al grado de
Teniente C. y, una vez ascendido, sea llamado a adelantar el curso de
C..
El fundamento de la demanda consistió en que, a su juicio, el acto de
retiro está viciado de desviación de poder y falsa motivación, porque el
verdadero motivo del retiro se debió a la insistencia del señor Pinzón
Carvalho en ascender a un grado igual que el de sus compañeros, máxime si
se tenía en cuenta que era la segunda vez que era retirado del servicio.
Así mismo, alegó indebida expedición y notificación del acto demandado.
El 26 de junio de 2018, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá
declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada
"acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley" y, en
consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
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